Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001456

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. I.F.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El día 29 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga como medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “No voy a declarar”.

Asimismo, la defensa manifestó de conformidad con el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C, la cual consiste en presentación periódica cada 30 días seria suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprendido en fecha 28 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores patrullaje de seguridad y prevención del delito, aproximadamente a las 22:00 se encontraban en labores de patrullaje en los alrededores de la Urbanización los Crepúsculo, específicamente en la vía principal, sector II, observaron a un ciudadano que venia a pie, que al ver a la comisión tomo una actitud sospechosa, queriendo evadir la comisión, dando la voz de alto, se le practico una revisión corporal, el referido ciudadano portaba un bolso color negro, con rayas blancas, de material sintético, una unas letras que se puede leer Adidas y en cuyo interior se encontraba un arma la cual presenta las siguientes características: De fabricación casera, posiblemente calibre 38, cañon corto, con empañadura de madera, de metal color negro, sin marca ni seriales visible, con un proyectil calibre 38 sin percutir, asimismo quedo identificado como: DATOS OMITIDOS.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación al ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 26.732.404 y se acuerda la prosecución del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y lo solicitado por la Defensora Pública, este Tribunal acuerda la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad. Librase nota de entrega. Quedan los notificados de la presente decisión por fundamentarse dentro del lapso.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (T)

Abog. G.S..

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