Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000242

AUTO DE DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DE CESACION DE MEDIDA DE L.A.P.P.

En fecha 01 de Octubre de 2009 se recibe escrito de solicitud de Prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNA, el cual es consignado por la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. M.A.M.A., en atención al cual, hago las siguientes referencias:

En fecha 13 de Marzo de 2007, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 en contra del otrora adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.347.411, de 20 años de edad, nacido el 26-10-1986, hijo de A.d.P. y M.P., residenciado en el barrio las Tinajitas, sector 1 carrera 6 con calle 3 casa No 16, o sector 1 calle principal del mismo barrio, casa No 16, a tres cuadras del modulo policial, en esta ciudad; la cual lo sancionó al cumplimiento de la medida de L.A., prevista en el artículo 620, literal d) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, supervisada por El Proyecto Jonas casa Granja, por el lapso de Dos (02) años; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Vigente para la fecha de comisión del delito ocurrido el 16 de Agosto de 2003, en perjuicio del n.M.Á.A.

Desde la fecha de la Audiencia de Imposición, celebrada el 26 de Abril de 2007, el sancionado se ausentó del procedimiento y no obstante las diligencias del Tribunal, no fue posible su localización.

Ahora bien, de la revisión realizada se evidencia que desde la fecha de la imposición de la ejecución (26-04-07) hasta la presente fecha, han transcurrido, dos (02) años, Nueve (09) meses y Trece (13) días, del incumplimiento de la medida, cuyo lapso fue fijado en Dos (02) años, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de L.A., por el lapso de Dos (02) años , con la cual se condenó al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.347.411, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir Tres (03) años, ya que el incumplimiento se inició desde la fecha de notificación de la ejecución (26-04-07); y consolidándose el 26 de Abril de 2010, faltándole dos (02) meses y Diecisiete (17) días, para que complete el lapso legal para la Prescripción.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 de la LOPNA, no opera la prescripción de la medida, por lo que es función de quien decide decretar la improcedencia de lo solicitado. Y así se decide. Notifíquese a la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.A.M.A., de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución,

Abog. A.O..

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