Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoDetención Domiciliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001076

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS ,previsto y sancionado en el articulo 159 de la Ley Orgánica de drogas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 16-10-2011, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio (03).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. F.M., la secretaria de sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala funcionario H.F., en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S.P. traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.478, PRECALIFICANDO LOS DELITOS TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescente, Consistente en detención domiciliaria. Presento a efectos videndi prueba de orientación la cual arrojo como resultado un peso bruto de siete como seis 7,6 gramos y un peso neto de CINCO GRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entiende la imputación fiscal a lo cual responde: DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.478: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que responde: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: esta defensa se opone a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicita que se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que hay mucho que investigar, asimismo solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es una presentación periódica, solcito copias simples del presente asunto, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ABREVIADO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los f.d.p., tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente DATOS OMITIDOS le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la LOPNNA, y artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del adolescente DATOS OMITIDOS, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada, se impone conforme al artículo 582 LITERAL A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en DETENCION DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en carrera 2 con calle 7 del barrio la Caldera, casa s/n de color rosado, a tres casas del Mercal del señor Caracas, CUARTO: QUINTO: Se acuerda la permanencia del joven conforme al articulo 558 por cuanto el mismo no presente cedula de identidad laminada solo copia de la misma. Líbrese boleta de permanencia conforme al articulo 558 de la LOPNNA. Líbrense oficios a la comandancia a fin que designe la comisaría que deberá cumplir con la supervisión al adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2

Abg. F.M..

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