Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-D-2009-000475

FUNDAMENTACION SUSTITUCION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 17 de junio del presente año, donde este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, sustituyo la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) meses y SIETE (07) días, al adolescente DATOS OMITIDOS, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.. Asistido en este acto por la defensora Publica. Abg. Y.M.. Quien fue sancionado en fecha 29-06-2009 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo sancionados a cumplir con la sanción de Un (01) AÑO Y Cuatro (04) meses de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Este Tribunal Observa, de la revisión del presente asunto el cual se realizo audiencia de revisión de sanción el 17-06-2010, donde el Tribunal se constituyo Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 18°, el joven sancionado y la Defensa Publica. Seguidamente se da inicio al acto y se le informa al adolescente sancionado el motivo de la audiencia. Se le da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Me estoy portando bien y realice curso de panadería, estudio nivelación, pintura, computación, es por lo que solicito a la juez que me ayude para ponerme a estudiar y ayudar a mi mama en el negocio yo me voy a portar bien y esto no se va volver a repetir. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: Esta defensa técnica en virtud en lo plasmado en el informe emitido por el Centro Socio Educativo Dr. P.H.c. y en virtud que ha cumplido un año y veintitrés días falta por cumplir 3 meses y 7 días, solicito a la ciudadana juez se le sustituya la privación de libertad `por reglas de conducta, el joven manifiesta y se consigna en este tribunal que su madre tiene una bodega y licorería el cual va a trabajar con ella y se compromete a cumplir con las reglas que se le imponga. Es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal: Esta representación Fiscal se opone a la revisión y modificación de la sanción de privación de Libertad solicitada por el sancionado C.e. soto Hernández, en atención a que en las actuaciones que riela en el presente asunto se desprende que el mismo pese a ver realizado los talleres que forman parte de las metas establecida en fase de ejecución como parte del plan individual realizado o elaborado, para el adolescente, mantuvo una conducta que da cuenta de que el proceso de su conducta inadaptada que lo llevo al presente proceso penal no ha sido efectivo, riela a los folios 149, 152 de la primera pieza 165 al 174 los informes suscrito tanto por los diez facilitadores del centro como por los funcionarios policiales adscrito al centro socio educativo donde se deja constancia que la evasión se encuadra dentro del tipo penal, establecido en el 259 del COPP, por cuanto da cuenta, que los adolescente involucrados utilizaron violencia y arma para lograr tal objetivo, consta así mismo en la segunda acta policial de fecha 28-01-2010, que la captura y posterior reingreso del adolescente Carlos soto no se debió a una entrega voluntaria o por parte de la representante por como cuenta en el acta tuvo que utilizarse a la división de captura de Barquisimeto para lograr su ubicación y ser puesto nuevamente a este tribunal de ejecución, es por lo que solicita la representación fiscal que darle una revisión al adolescente es darle una información a la población contradictorio por cuanto los adolescente sancionados son impuesto de que es su deber mantener una buena conducta y la participación activa del plan individual, sin embargo las evasiones constituye una interrupción de los lapsos de privación de libertad, solicito que se mantenga la privación de libertad y solicito se deje constancia que no cuenta en el asunto computo donde se refleje el tiempo desde 23-12-2009 al 28-01-2010, por lo tanto me opongo a la revisión de la medida y a la libertad. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Defensa Publica: Visto lo alegado por el ministerio publico que habla de una conducta inadaptada, si hubiese existido una conducta inadaptada, considero que el ministerio publico debido al delito se le realizo la rebaja por admisión, algo que lo estipula el COPP, eso es un derecho de el eso es algo aparte a lo que le impuso la sanción, se habla de un computo y la ciudadana juez en sala realizo computo en lo que le resto el mes que duro evadido, se constata que mi defendido cumplió con cursos de las actividades que realízale Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., el se evadió y en realidad desconocemos los motivos por los cuales se evadió y yo considero que se debe tomar en cuenta su conducta dentro del centro y que se le de la oportunidad, para cambiarle el tercio de la pena de privación de libertad por reglas de conducta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 29 de Junio de 2009, se sanciono al adolescente DATOS OMITIDOS, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, revisadas las actuaciones y visto que el joven ha cumplido de la sanción un (01) año y (23) días, dejando constancia que a este tiempo se le descontó el mes y cinco días que el adolescente duro evadido del Centro, faltándole por cumplir a la presente fecha tres (03) meses y (07) siete días, consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediato y a largo plazo, del mismo modo consta informe de conducta y progresividad donde d.c. al tribunal que el joven ha participado en actividades terapéuticas, panadería, dibujo, nivelación, computación, deporte, programa plan vida, ha sido bordado en el área social y psicológica, es importante resaltar que en el informe de progresividad, indican que desde (su regreso al centro posterior a su evasión, es decir desde el 28-01-2010), el adolescente a mantenido un comportamiento de respecto tanto para el personal guía como para el personal administrativo, se ha impuesto un correcto aseo personal, mejorando su estado de presencia, es participativo y colaborador, recibe visita continua de sus familiares, reflejando esto el grado de apoyo por parte de los mismos en su condición actual, considera quien decide que habiendo cumplido el joven un poco más de la sanción impuesta por el tribunal de juicio, por lo que este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar. Considera quien decide que el joven esta apto para realizarle una modificación de la sanción aunado a que de la revisión del Sistema Juris presenta solamente este expediente.

Establece el articulo 647 literal e) de la LOPNNA “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se impone a cumplir la sanción de SEMILIBERTAD, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., los días lunes, martes y miércoles, en horario de 9am a 12am, con la finalidad de que el mismo continué con la actividad de CIECA- AUDIVISUAL, la L.A., será cumplida en la Dirección de Prevención del Delito, con la finalidad de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de dicha institución y REGLAS DE CONDUCTA , las cuales se impone las siguientes: 1.- mantenerse en un trabajo estable 2.- no incurrir en un nuevo hecho delictivo que den motivo a presentar acusación formal en su contra. Las sanciones por el lapso de tres (03) meses y siete (07) días, de manera simultánea.

Por consiguiente tomando en consideración lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud relazada por el Ministerio Publico, tomando en consideración que el tiempo que el adolescente ha estado recluido, su informe de progresividad y que el adolescente tiene derecho a optar a la revisión de la medida.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven adolescente DATOS OMITIDOS, por la medida de IMPOSICION DE SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por el lapso de tres (03) meses y siete (07) días, prevista en el artículo 620 literal b), d) y e) de la misma ley especial. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Líbrese oficio a Oficina Regional de Prevención del Delito y al Centro Socio Educativo. Se acordó la libertad de sala. Notificar de esta fundamentaciòn. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS

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