Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescente

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-000825

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHO

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. Z.A..

VICTIMA: M.T.V..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2008-000825 de la audiencia prelimar en la cual se sanciono al joven DATOS OMITIDOS, con las medidas de Reglas de Conducta por lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, dicha audiencia celebrada en fecha 29-09-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. A.O., por encontrarse en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.

Audiencia Preliminar de Conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En el día siendo las 02:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, integrado por la Juez Abg. A.O., la secretaria de sala Abg. G.G. y el alguacil de Sala funcionario E.P.. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalía 18º Auxiliar del Ministerio Público Abg. Lisbelsi Gómez, Defensora Pública Abg. Z.A., presente el adolescente DATOS OMITIDOS. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra al joven quien manifestó: “Yo no vine a presentarme porque comencé a trabajar y es viajando y hoy vine porque me encontraba aquí en Barquisimeto y me dijeron que tenia orden de captura, pido se me de otra oportunidad y si podemos hacer la audiencia preliminar porque voy a admitir los hecho”. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: previa conversación con mí defendido el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que muy respetuosamente solicito al Tribunal realicemos la respectiva audiencia, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público: Oído lo expuesto por el adolescente y la defensa técnica, esta de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en esta misma fecha. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se procede a realizar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la LOPNNA. En el día de hoy, siendo las 02:10 P.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. A.O., el Secretario de Sala Abg. G.G. y el alguacil de Sala funcionario E.P., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsi Gómez, la Defensa Pública. Abg. Z.A., presente el joven DATOS OMITIDOS SANCHEZ. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS SANCHEZ, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la LOPNNA.. Solicito como sanción la cual modifico en este acto, Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) año y L.a. por el lapso de un (1) año. Es todo. Seguido la Defensa solicita el derecho de palabra y el tribunal se la concede y manifiesta: Mi defendido DATOS OMITIDOS SANCHEZ, C.I 23.815.405 me han manifestado que Admitir los Hechos, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven DATOS OMITIDOS SANCHEZ, C.I 23.815.405 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;. Acto seguido la Juez informa y explica al joven de autos sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS, “Si deseo declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que se me acusa, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido DATOS OMITIDOS, solicito se les imponga la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, de igual forma solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra, es todo es todo. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: TERCERO: Se declara la responsabilidad penal del JOVEN DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción de conformidad con el artículo 620, literales B y C de la LOPNNA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y L.A. POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación. Se acuerda la apertura de cuaderno separo en relación a DATOS OMITIDOS y se acuerda su remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese oficio a los órganos de seguridad dejando sin efecto orden de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese. Notifíquese.

La Jueza de Control Nº 1, (S)

Abog. G.S..

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