Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-006262

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELTSI GOMEZ.

DEFENSOR: PUBLICA ABOG. M.I.F..

VICTIMA: J.A.F.C..

DELITO: AMENAZAS.

El día 27 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente DATOS OMITIDOS y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa pública expresó que su defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 01-12-2009, las cuales se evidencian al folio 87 donde cumplió con la obligación de recibir charlas de orientación en relación a la conducta desplegada. Asimismo se encuentra en esta sala su represente y la victima que pueden dar ver del resto de las obligaciones, de igual forma consignó constancia de estudios y constancias de notas en tres folios útiles; por lo que visto el cumplimiento de las obligaciones solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Asimismo se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra al adolescente quien manifestó: “Yo cumplí con las obligaciones que me impusieron”.

Seguidamente se le pregunta a la victima J.A.F.C., si el adolescente DATOS OMITIDOS, ha dado cumplimiento a obligación de acercarse a el, por lo que se le cede la palabra de conformidad con el artículo 662 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Si de hecho no lo había visto mas hasta hoy”.

De igual forma, la fiscalía del Ministerio Público manifestó: De la revisión del expediente de lo consignado en este acto, oída la exposición de la víctima y de la representante legal, lo cual indica que el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la conciliación, motivo por el cual solicitó se declare el Sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el archivo de las actuaciones.

HECHOS INVESTIGADOS

En día 10 de abril de 2008, esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe por ante este Despacho denuncia interpuesta por el adolescente J.A.F.C., de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.364.646, residenciado en la calle 13 de S.I., entre carreras 2 y 3, casa s/n de esta ciudad, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, ya que el referido adolescente durante el presente año escolar, ha amenazado constantemente a la victima con causarle daño físico si continua denunciando ante la Institución Educativa donde cursan los estudios. Unidad Educativa Instituto La Salle, denuncias estas referidas al comportamiento que presenta el imputado en dicha institución lo cual ha venido afectando a la población estudiantil.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Amenazas previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Diciembre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputado, las siguientes obligaciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 3.- No portar arma de ningún tipo; 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos; 5. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol; 6.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada tres (03) meses; 7.- Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por tercera personas; 8.- Recibir charlas de orientación en relación a la conducta desplegada por el joven y 9.- No salir después de las 9:00p.m salvo que sea acompañado de su representante legal. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, el cual culminaba el 01-08-2010.

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residenciado en la misma dirección aportada en la homologación por lo que se da por cumplida la condición, ha estado bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, de no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas. De la obligación de prohibición de volverse a ver involucradas en hechos similares, es verificada a nivel del sistema Juris 2000 que la joven no presente ninguna otra causa ante estos tribunales.

De igual forma, del cumplimiento de la obligación de mantenerse estudiando o trabajando, consignó constancia de estudio de fecha 17-04-2010 suscritas por el Profesor Nelson R, Ortiz S, en su carácter de director de la U.E Colegio Monseñor A.F.A., quien hace constar que el adolescente DATOS OMITIDOS estaba cursando estudios regulares 041A, Diversificado Ciencias, correspondiente al periodo escolar 2009/2010. De la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por tercera personas, estando presente la víctima en este acto se le pregunta si el adolescente aquí presente a dado cumplimiento a dicha obligación a lo que contesta: “Si de hecho no lo había visto mas hasta hoy”. De la obligación de recibir charlas de orientación en relación a la conducta desplegada por el joven, riela al folio 87 constancia de haber asistidos a Charlas ante la Dirección Nacional de Prevención Del Delito, por lo que se da por cumplida la obligación. Asimismo el cumplimiento de la prohibición de salir después de las 9:00 de la noche, ni de pernoctar fuera de su residencia al menos que se encuentre acompañados de la persona encargada de su cuidado y vigilancia.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, por la comisión del delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 10 de abril de 2008; en perjuicio de J.A.F.C.. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O.

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