Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000053

ASUNTO ACUMULADO: KP01-D-2008-000395

AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, en los Asuntos siguientes:

  1. - KP01-D-2010-000053: en el cual se le sentenció el día 11 de Marzo de 2010, al cumplimiento de la sanción de L.A. por el lapso de Un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el día 15 de Febrero de 2010; a cargo de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico y como defensora Publica la Abg. F.R.;

  2. - KP01-D-2008-000395: en el cual se le sentenció el día 01 de junio de 2009, al cumplimiento de la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previstos y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, hecho ocurrido el día 01 de Abril de 2008; a cargo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico.

    En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)

  3. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).

    Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).

    En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, L.a., Semi-libertad y Privación de libertad.

    Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.

    De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia Un (01) año de L.A. y Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta; y la de segunda sentencia L.A. por el lapso de Un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por Un (01) año. Es de observar, que de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. tienen ambas una duración legal no mayor de dos (02) años. Por lo que en el computó ese será el máximo lapso a imponer.

    En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, respectivamente, conociendo de la presente acumulación la Fiscal 18 del Ministerio Publico y la Defensora Publica Abg. F.R., y así se decide.

    DECISION

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones no privativas de libertad del asunto KP01-D-2008-000395 al asunto KP01-D-2010-000053, seguidas al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión de los delitos de y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. En consecuencia debe cumplir las siguientes medidas: L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, respectivamente. Se fija para el día 21 de Julio de 2010 a las 09:30am el acto de imposición de sentencias. Conociendo de la presente acumulación la Fiscal 18 del Ministerio Público y la Defensora Publica Abg. F.R.. Regístrese y notifíquese a las Fiscales y Defensas de ambos asuntos.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN

    ABG. TABANIS BASTIDAS

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