Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000776

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Debido a la rotación anual de jueces me corresponde conocer del Tribunal de ejecución desde la presente fecha, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11-01-2010 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.474048, soltero, nacido el 30/11/1988, de 21 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Barrio Indio Manaure, Sector 5, Calle los Chaguaramos, Casa S/N rancho, a 2 cuadras de la escuela Indio Manaure, Teléfono: 0416-259-39-28(madre). Mediante la cual se le sancionó con la medida de SEMILIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.460.198, soltero, nacido el 26/12/1988, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero en un Autolavado, hijo de E.R. Y DESTER ARIAS, residenciado en el Barrio R.P. II, con calles 10 y 5, casa Nº 22, al frente de la Peluquería Maria y al lado de la Bodega de Pablo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-669-30-37(madre). Mediante la cual se le sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los Jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.474048 plenamente identificado en autos, a cumplir la siguiente medida sancionatoria: SEMILIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.460.198, plenamente identificado en autos, a cumplir la siguiente medida sancionatoria: de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Los adolescentes iniciarán el cumplimiento de la medida desde la fecha en que se celebre la audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 23 de Junio de 2010 a las 08:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS.

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