Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001196

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS. Revisado en el Sistema Juris, no presenta otra causa.

FISCAL AUX. XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. V.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. F.E.

VICTIMA: A.C. y C.C.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 277 y 412 del Código Penal, artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

El día 25 de Agosto de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida prevista en el artículo 87 literales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGUAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 277 y 412 del Código Penal, artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C”, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días. Asimismo solicita las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición o restricción al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Adolescentes respondieron de manera individual lo siguiente:”No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional” es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 30 días. Seguidamente al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y manifestó su deseo de declarar y expone: “Yo en ningún momento la empecé a agredir, yo estaba cobrando y ella me dice dame el vuelto a la señora y fui a cobrar en la parte de atrás y yo le digo que no tenía a cambio y ella me dice dale el vuelto sino no te dejo pasar, ella me agarro y la empujé y se me pegó atrás y ella iba echándome coñazos, los pasajeros querían bajarse y ella no los dejaba, el esposo de ella no dejó montar a ningún pasajero para que declarara, cuando ella me estaba rasguñando yo me la desaparté para que no me diera en la cara”.

Este Tribunal observa que según lo expresado en el acta policial de fecha 23-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Union, entrevistas tomadas a las presuntas victimas a los folios 8, 9 y 10 y cadena de custodia donde consta el arma tipo cuchillo incautada al adolescente.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGUAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 277 y 412 del Código Penal, artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a pocos momentos de realizarse el hecho, por las autoridades de la estación Policial de Unión se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual forma, este Tribunal observa que de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se rectifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGUAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 277 y 412 del Código Penal, artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y responsabilidad de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Se rectifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. G.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR