Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-001049

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. F.M.M.

SECRETARIA: Abg. R.G.P.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.I.F.

IMPUTADO: 1) DATOS OMITIDOS,

2) DATOS OMITIDOS,

DEFENSA PÚBLICA: Abg. I.F..

VICTIMA: WUILLER JANVIER MENDEZ CI N° 18.863.086

DELITO(S) ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal en su encabezamiento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 29 de Julio del 2008, cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al PLAN 20, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS

SEGUNDO

En fecha 31 de Julio del año 2008, se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Oídas las exposiciones de las partes y las actuaciones que trae el fiscal hasta esta audiencia se declara la flagrancia la detención de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 557 de la LOPNA y se ordena que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 del COPP; En cuanto a la medida solicitada por la fiscal y lo manifestado por la defensa, este Tribunal observa que los adolescente no tienen esa voluntad de cumplir con los deberes es por lo que considero que debe imponerse la medida contemplada en el artículo 582 literal B como lo es obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución designándose el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. medida aplicada por el lapso de un (1) mes; una vez culminado dicho lapso comenzarán a cumplir la medidas establecidas en el Art. 582 literales B, C, E y F como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada ocho días, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acudir al lugar Centro de comunicaciones CANTV donde se suscitaron los hechos. Se ordena la práctica de un examen social a los adolescentes imputados para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario, Se ordena oficiar a los tribunales de las causas D-07-1405, D-08-162 y D-07-1561 de lo aquí decidido.

TERCERO

En fecha 20 de Mayo del año 2010 la Fiscal XIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 10:25 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la secretaria de sala Abg. R.G.P. y el alguacil de Sala funcionario Yordany Duque, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, el Defensor Público Abg. M.I.F., la victima WUILLER JANVIER MENDEZ CI N° 18.863.086 y los jovene DATOS OMITIDOS y R.J.D.D.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: , esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal en su encabezamiento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito como sanción SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) añoS , es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 15-10-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal en su encabezamiento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, pero en virtud de que los mismos presentan otras causas en la jurisdicción ordinaria se mantienen privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto URIBANA. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS cada uno por separado,, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal de los adolescentes del joven DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS por la comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal en su encabezamiento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le impone como sanción SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años. Así mimo en virtud de que los mismos presentan otras causas por los tribunales de penal ordinario se mantienen privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto URIBANA a la orden de sus respectivos tribunales. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2

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