Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre del año 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001295

Jueza: Abg. F.M.M.

Secretaria: Abg. M.A.R.

Alguacil: A.T.

Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. V.S..

Defensor Público: Abg. Z.A.

Adolescente: DATOS OMITIDOS

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 05 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RESOLUCION.

Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M.M., la secretaria de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala A.T., a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Z.A., La Fiscal 18º del MP Abg. V.S., el joven imputado DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 05 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarme y dando cumplimiento a la Instrucción de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se autorice la remision de Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo escopeta, de marca Covavenca, serial de orden 52226, fabricado en Venezuela Un (01) Cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milimetros, marca Armusa, a la Direccion de Armas y Explosivos (DAEX), remitiendo con la autorización copia de la experticia N° 9700-127-ubic-1055-10, de fecha 28 de Septiembre 2010, la misma se encuentra en resguardo y c.d.C.d.P.d.E.L.C. la Paz. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Promuevo la Conciliación a favor de mi defendido y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses, y se impongan las condiciones que estime el Tribunal, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 05 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente:“Deseo Conciliar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del MP, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa, y solicito se suspenda el procedo por el lapso de Ocho (08) Meses. Es todo.

En este estado vista la proposición de la defensa y la no objeción por parte de la del Ministerio Publico , así como la conformidad manifestada por el joven imputado, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones al referido joven: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No Portar armas de fuego. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses.Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses, siendo este un tiempo suficiente para que el adolescente cumpla con sus obligaciones y concientizarse en relación al hecho cometido. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se advierte al adolescente de las consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le Suspende el Proceso a Prueba, por el lapso de OCHO (08) meses, al joven DATOS OMITIDOS, con las siguientes obligaciones por cumplir: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No Portar armas de fuego. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JOVEN CON ANTERIORIDAD. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarme, oída la solicitud de la Fiscalia 18° del Ministerio Público y dando cumplimiento a la Instrucción de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se Autoriza la remisión de Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo escopeta, de marca Covavenca, serial de orden 52226, fabricado en Venezuela Un (01) Cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Armusa, a la Direccion de Armas y Explosivos (DAEX), remitiendo con la autorización copia de la experticia N° 9700-127-ubic-1055-10, de fecha 28 de Septiembre 2010, la misma se encuentra en resguardo y c.d.C.d.P.d.E.L.C. la Paz. Regístrese. Publíquese

ABOG. F.M.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

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