Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoArchivo Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000199

AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL

En virtud de que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, no presentó Acto Conclusivo en el plazo prudencial de (60) días acordado en Audiencia en fecha 31 de Enero del año en curso, se decreta el Archivo Judicial, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS. Una vez revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, éste Juzgador entra a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 31-01-2011 se celebró audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le otorgó el plazo de sesenta (60) días a la representación Fiscal, para presentar Acto Conclusivo. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo, en la causa que se le sigue a los adolescentes identificados ut supra por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, constante en Acta Policial de fecha 22-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público del Estado Lara.

SEGUNDO

Ante la no presentación del Acto Conclusivo por parte el Ministerio Público en el lapso prudencial fijado da cabida a la figura del Archivo Judicial a que se contrae la disposición legal del tenor siguiente“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”, prevista en el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

La figura del Archivo Judicial es conocida en la Doctrina y en el Derecho Comparado como Sobreseimiento provisional, equiparación ésta que se hace por cuantas ambas dan inmovilidad a la acción penal, cesando la misma hasta tanto no sea posible agregar elementos de soporte de la acción o que se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos y que la Ley Adolescencial la estatuye en el Artículo 561, literal “e”, como una figura jurídica independiente que no es la Ley Adjetiva Penal aplicable a aquellos sujetos mayores de 18 años, tanto es así que en el Artículo siguientes, es decir el Artículo 562 de la citada Ley Especial se establece “…si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo y al no establecer el Código Orgánico Procesal Penal término en cuanto al tiempo de duración del Archivo Judicial a que se contrae el citado Artículo 314, debemos establecer por lógica jurídica que el lapso de duración es de un año, como lo establece el sobreseimiento provisional.

CUARTO

Por tratarse de un delito de mera actividad, y por no presentarse Acto Conclusivo dentro del plazo acordado, éste Juzgador debe dar cumplimiento a las normativas legales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, decretando el Archivo Judicial en la presente Causa.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el: ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida a los adolescentes identificados ut supra; por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público previsto en el artículo 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, siendo esta la contemplada en el artículo 582, literal “c” de la citada Ley Especial, así mismo la condición de imputados. Notifíquese a las partes. Regístrese.

El Juez de Control

Abg. J.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR