Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000422

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): 1) DATOS OMITIDOS.

2) DATOS OMITIDOS.

Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbelsy Gómez

Defensa Pública: Abg. M.L..

Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente DATOS OMITIDOS, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal para DATOS OMITIDOS, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes identificados ut supra, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente DATOS OMITIDOS, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal para DATOS OMITIDOS, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron acordadas las medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente DATOS OMITIDOS, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal para DATOS OMITIDOS. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicitó medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, presentación cada 15 días, y mantenerse bajo la vigilancia y ciudadano de su representante legal. Luego, el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes respondieron: “No vamos a declarar”. Seguidamente la Defensa, expuso: en virtud de que los jóvenes son trabajadores, no presentan otras causas y de conformidad con los principios de presunción de inocencia y el juicio en libertad además de que el delito no merece privativa de libertad, solicitó una Medida Cautelar de presentaciones cada 30 días, y Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes identificados ut supra, fueron aprehendidos según Acta Policial Nº 179-03-11 de fecha 21-03-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, Estado Lara, cuando se le incautó al adolescente DATOS OMITIDOS: (01) un arma de fuego de fabricación no convencional, tipo escopeta, color cromado, cacha de goma, de color negro, marca Maiola, hecho en Venezuela, serial 5413 calibre 410, contentiva en su interior de un cartucho Marca Fiocchi, de color rojo. Y al adolescente DATOS OMITIDOS: (01) un cartucho marca Fiocchi de color rojo, al momento de realizarles inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por la avenida Principal del Barrio R.P. de esta ciudad, cuando unos ciudadanos manifestaron a los funcionarios que en la parada cerca de la Feria de la Hortalizas había dos jóvenes con actitud sospechosa, aproximadamente a las 10:40 de la mañana. De esta situación se presume la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente DATOS OMITIDOS, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal para DATOS OMITIDOS, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente arriba identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el joven DATOS OMITIDOS, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal para DATOS OMITIDOS, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. Regístrese.

El Juez de Control

Abg. J.D.M.

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