Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000342

AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.R..

DELITO(S): Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicitó como medida de coerción prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (prisión preventiva). Dejó constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada tiene un peso bruto de 13,2 gramos y un peso neto de 11;2 gramos de cocaína, y consigno la copia de la prueba de orientación. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, igualmente les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, respondió: “Si deseo declarar”, Manifestando: “yo estaba en la casa de mi tía y estaba barriendo la casa y haciendo oficios y llegaron los policías y me preguntaron que donde estaba la droga y yo les dije que no sabia nada y que era nuevo por allá porque estaba de vacaciones me tiraron contra el piso y me empezaron a golpear y yo dije que no sabia nada y que revisarán toda la casa y que no tenia nada y que no consumo y que no sabia nada de lo que estaban diciendo y empezaron a revisar la casa y encontraron la droga y me preguntaron de quien era la droga y les dije que eso era de mi tía y que no era mío, me golpearon, me quitaron el teléfono y el dinero que tenia, me subieron al carro y me empezaron a golpear otra vez y me preguntaban de quien era eso y les dije que de mi tía, eso no es mío, yo no consumo ni nada”, La defensa pregunta y el responde; “yo estaba en casa de mi tía de vacaciones porque mi primo cumplía años y fui con mi mama y estaba trabajando porque como no estaba haciendo nada, yo vivo en la Carucieña, mi tía se llama Yoraima N.C., yo tenia 150 ò 200 bolívares que tenia de mi trabajo, y me quitaron también el teléfono, yo no se nada y estaba era de vacaciones y me entere cuando me tiraron al piso y sacaron la bolsa de atrás de la puerta y les dije que eso era de mi tía que eso no era mío, yo no consumo, yo lo que soy es estudiante y trabajo”. La defensa pregunta y el responde; “en esa casa viven tres personas, los hijos que se llaman Yoander y el otro que le dicen el Coco, y mi tía y otro que no conozco porque el no me trataba a mi porque es muy serio, mi tía es hermana de mi mama, yo me imagino que esa droga es de ella y no creo que sea de mis primos porque uno de mis primos se la pasa trabajando todo el día y el no le habla a nadie ni a los hermanos que tiene, y los otros dos primos son de 8 y 9 años y se la pasan jugando, yo tenia como 15 días en esa casa, yo trabajo de coronero que es batir barro y tenia como una semana trabajando ahí, ese día no estaba trabajando y me sentía mal porque peleando con mis primos me moleste el pie, me pelee con uno de mis primos mayores, cuando me detuvieron no había nadie que viera”, El juez pregunta y el responde: “Mi tía estaba en la casa con dos hijos mas y mi tia asubio para arriba con los dos hijos y después llegaron los policías y dije que era de mi tía y los policías dicen que es mentira que eso es mío, mi tía trabaja en la fabrica de bocadillos, mi tía vive en Tamaca, 19 de Abril y no se mas datos”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la declaración de mi defendido considero que el mismo en su declaración fue claro al señalar que la presunta droga decomisada no se la decomisaron en su poder sino que fue producto de un allanamiento si se quiere pues practicado de manera ilegal ya que el joven Wilmer señala expresamente en esta sala de audiencias que se encontraba dentro de la vivienda de su tía materna la ciudadana Yoraima Colina quien vive en dicha vivienda junto con tres hijos y visto pues que mi defendido se encontraba era de paso, es decir, tenia una estadía corta en esa casa de aproximadamente 15 días, al igual manifestó no ser consumidor y que presumía que esa droga era de su tía, en tal sentido solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad y en relación al procedimiento solicitada por la Fiscal no hago objeción alguna.

LOS HECHOS

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS , de 15 años de edad, fue aprehendido según Acta Policial, N° 075-03-11en fecha 11/03/2011, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando le incautaron: un (01) bolso pequeño de material sintético, color negro, contentivo de (75) setenta y cinco envoltorios confeccionados en material plástico, de color negro atado en la parte superior con hilo de coser de color blanco y en su interior una sustancia de fuerte olor, presuntamente algún tipo de droga. Luego de haberle practicado inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba en el sector 19 de abril, Avenida Principal, Parroquia Tamaca, de esta ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la tarde.

De esta situación se presume la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito de Tráfico Ilícito de Drogas por el que se imputa al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los funcionarios actuantes del procedimiento podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, lo que significa que debe evitarse el contacto de este imputado, con los mismos para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado y se ordena su pase a Juicio de manera inmediata. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (prisión preventiva) ya que existe peligro de fuga por la entidad del delito. Regístrese.

El Juez de Control

Abg. J.D.M.

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