Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001201

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IMPUTADOS: 1) DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, no refleja otro asunto.) y 2)DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA. (De la verificación del sistema Juris 2000, no refleja otro asunto. Imputados por los DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 357 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. G.S.A., el secretario de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala funcionario J.R.A., en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. A.C., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. En este estado los adolescentes designan como su abogado defensor al Profesional del Derecho Abg Abg. O.Q., I.P.S.A N° 131327. Domicilio Procesal en: La calle 25, entre 17 y 18, Edificio Canaima, piso 5, oficina 44. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-525-50-90, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Presentes las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 357 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la prisión preventiva de libertad. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendió la imputación fiscal a lo cual responden de manera separada: DATOS OMITIDOS: Si entiendo, es todo. - DATOS OMITIDOS: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados de manera separada responden: DATOS OMITIDOS:” Eran como las 09:30, nosotros vivimos cerca, nosotros jugamos futbol, como a las 11:30 nos vinimos, nos quedamos en Preca, agarramos un rita 16, se monta un guardia asustado, como éramos los únicos dos chamos, nos metieron a nosotros, nos llevaron al Comando, que esa pistola era mía, será que la dejaron en un puesto y me la dejaron a mi” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Al momento de la detención yo estaba sentado en un puesto, yo iba en un ruta 16, el transporte iba para el Coreano 1, esa pistola la dejaron en un asiento, yo estudio, pase para cuarto año, también estoy haciendo un curso de mecánica en el Centro Cata, que queda por la zona industrial 3, Yovanny y yo somos amigos, Yovanny y yo vivimos cerca, como a cuatro cuadras, yo no acostumbro a jugar futbolito en pantalón largo, allá me prestan los chores. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Cuando me detiene el guardia yo cargaba mi teléfono el Nokia 8208. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ADOLESCENTE RESPONDE: Yo estaba jugando fútbol en la Nueva Paz, la Nueva P.d.C. queda más o menos lejos, yo tengo que agarrar dos carros para llegar hasta allá. Es todo. - DATOS OMITIDOS: “Nosotros jugamos fútbol, ayer fuimos a jugar a una cancha que queda detrás de Preca, cuando estábamos en la ruta venia un motorizado atrás, estaba paro la ruta y nos bajaron, estaba un arma en la ruta” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Cuando fuimos detenidos nos dirigíamos al Coreano 1, agarramos la ruta 16, cuando nos paramos en Preca para agarrar el ruta veníamos de la cancha, nos fuimos caminando de la cancha hasta Preca, en la ruta donde estábamos montados habían como 15 personas, a parte de nosotros dos no hubo otros detenidos, el señor que supuestamente nos denuncio fue el que dijo que nosotros teníamos el arma, el fue el que nos identifico a nosotros como quienes lo robamos, al momento de la detención me incautaron mi teléfono un LG, gris con rojo y blanco, N° 0426-335-95-22, la línea esta a nombre de M.P.S.J., nosotros nos fuimos a jugar a las 09, con la vestimenta que yo cargo y la que carga mi amigo estábamos jugando, Carlos no se cambio de ropa para jugar, Carlos y yo somos amigos, Carlos y yo somos vecinos, nos conocemos desde pequeños, yo trabajaba en el Terminal y empezaría a trabajar en el Mayorista. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Luego de a.e.a.p. esta defensa tiene varias consideraciones; las victimas en su declaración, señalan a mis promovidos como personas que entraron a un lugar de transporte público y fueron robadas, las mismas victimas dicen que les fue robada unas bolsas con útiles escolares, en la relación de cadena de custodia no se señalan bolsas de útiles escolares, las victimas no señalan que les hayan sido arrebatados celulares, los celulares incautados son propiedad de mis defendidos. El Ministerio Público esta precalificando dos delitos ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, es por lo que esta defensa solicita al Tribunal establezca cual es la acción que se debe imputar en este acto. A mis defendidos no se les incauto ningún artículo de interés criminalistico. Esta defensa señala que debería aplicarse lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la frustración. Cabe destacar que el sistema penal adolescente prevé la prisión preventiva para los delitos consumados y no para los delitos en tentativa, que es lo que esta defensa quiere hacer ver en esta audiencia. Se consigna en este acto, constancias de residencia de mis representados, constante de dos folios útiles, de lo cual, se evidencia que mis defendidos no obstaculizaran la investigación. Esta defensa solicita igualmente la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito igualmente la Medida establecida en el artículo 582, literal A, de la LOPNNA, referente a la detención domiciliaria. Igualmente consigno boletín de calificaciones, que evidencian que el mismo se encuentra estudiando, constante de un folio útil. Consigno copia de la boleta de notificación de la ciudadana M.P.S.J., emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, constante de un folio útil. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 24-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia siendo las 12:30 horas cuando transitaba por la Av. F.J. en labores de patrullaje a la altura del semáforo de Preca lugar donde un ciudadano le hizo un llamado y le informa que Dos (02) sujetos habían robado a los pasajeros de una unidad de transporte publico y que se habían embarcado en otra unidad de transporte publico ruta 1, la cual le hizo seguimiento y por las características aportadas por el mencionado ciudadano, al momento de interceptar la unidad de transporte publico a la altura de la calle 10, a una cuadra del Supermercado Capital Paz, dos ciudadanos se bajaron e intentaron salir corriendo, se le dio la voz de alto, se le realizo el chequeo corporal quedando identificados como 1) Betancourt F.C.A., de 15 años de edad C.I 24.345.916, quien vestía para el momento franela de color azul agua con escritura amarilla “Aeropostal”, pantalón Jeans color negro y zapatos de color marrón, marca A.E., al momento de ser chequeado le fue incautado a la altura de abdomen un (01) arma de fuego tipo pistola, marca M19 Special Force, color negro, calibre 6mm, sin serial de fabricación Taiwán HFC y dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón un (01) teléfono celular Marca Nokia modelo 1255, color negro con gris y blanco, serial 0370944945, con una batería de color gris de fabricación brasileña. 2) Y.J.S. el mismo manifestó no portar cedula, 16 años de edad, quien vestía para el momento franela de color de rayas anaranjadas fluorescentes y amarillas, bermuda tipo caqui color azul, y zapatos de tela color morado y suela de goma, marca polo al momento del chequeo le fue incautado a la altura del bolsillo delantero derecho de la bermuda un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 8208, color negro con gris, serial 056718611101977, con una batería de color negro, de fabricación China, y Un Teléfono marca LG, modelo T310de color blanco con anaranjado y negro, serial Nº 011CYWC28261, con una batería de color negro. Seguidamente los adolescentes, el arma de fuego y los teléfonos celulares fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.

Este hecho es subsumible en el tipo penal ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 357 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención de los adolescentes como lo fue cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con objetos que se presumen que fueron los medios de comisión del hecho y otros objetos del mismo, asimismo las entrevista que le fueron realizados a los ciudadanos Cova L.S.J. y M.R.N.I., que en su conjunto señalaron que en la ruta de transporte donde ellos se encontraban, habían ingresado dos ciudadanos que portaban arma de fuego y los sometieron para despojarlos de sus pertenencias, y la cadena de custodia en las cuales se describen las evidencias físicas de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los mismos; por lo que en consecuencia se debe calificar como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

De esta manera resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO AGRAVADO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes Imputados DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 357 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. G.S.A.

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