Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001202

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IMPUTADOS: 1) DATOS OMITIDOS, Y 2) DATOS OMITIDOS. Imputados por el DELITO: SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE SIMULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. G.S., el secretario de sala Abg. P.C. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, previo traslado los adolescentes DATOS OMITIDOS, quien exonera a la defensa pública y designa al Abg. Giusseppe Tassoni, Inpre Nº 90444, quien estando presente se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Arca 6, oficina 5D de esta ciudad, teléfono 0414-5196446 y DATOS OMITIDOS, quien exonera a la defensa pública y designa a los Abg. L.N., Inpre Nº 153075 y Aldin Agüero, Inpre Nº 153262, quienes estando presentes se les toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente para ambos: calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 5, oficina 41 de esta ciudad, teléfono 0424-5550507. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quienes fueron detenidos en fecha 26-08-2011, basada en el acta policial realizada por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), precalificando los hechos como el delito de Secuestro en la Modalidad de Simulación, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados responden cada uno por separado lo siguiente 1) DATOS OMITIDOS: “no voy a declarar”, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) DATOS OMITIDOS: “no voy a declarar”, me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa (Giusseppe) quien expone: referente a este y al manifestado por el Ministerio Público en cuanto delito de simulación de secuestro, solicito se siga el procedimiento ordinario visto que no ha quedado demostrada la participación o condición, visto que es una niña de 14 años y quien tiene cierto grado de inocencia, con respecto a la medida de privación de libertad, solicita le sea impuesta una medida cautelar a mi representada a la que bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa (L.N.) quien expone: el acto por el cual son traídos estos jóvenes el día de hoy, existe una relación amorosa entre ambos, no tengo mas que pedir como lo establece el artículo 5 de la LOPNNA ya que ambos estudian y tienen derecho a ello, persona que de alguna manera deben seguir adelante, como lo decía la fiscal en su imputación, para ir mas allá en relación al artículo 620 de la LOPNNA, pudiese a futuro ser sancionados a un servicio comunitario, por lo que apegado a la ley, puedan integrarse a la sociedad, lo cual puede ser verificado por los concejos comunales, próximamente comenzaran las clases, por lo que mal pudiéramos privar a estos muchachos, a fin de recompensar. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de denuncia de fecha 23-08-2011, interpuesta por la ciudadana M.A.T.C. , titular de la Cedula de Identidad Nº 22.328.207, por ante el grupo antiextorsion y secuestro Nº 04 suscrita de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas denuncia que el dia 22-08-2011 aproximadamente a las 8:00 de la noche mando a su hija DATOS OMITIDOS, hacia la casa de unas amigas para que buscara un libro que necesitaba su hijo menor luego comenzó a llamarla y enviarle mensajes al teléfono celular Nº 0426-3475067y esta no le contestaba ni las llamadas, ni los mensajes, es cuando va a casa de la amiga para saber de ella y esta le manifestó que no había ido para su casa, después comenzó a buscarla en los lugares que siempre frecuenta que es donde la abuela y donde una amiga y no la encontró, luego a las 10:23 de la noche recibe llamada del numero telefónico 0426-7578249 a su teléfono celular signado con el numero 0426-6583337y cuando atendió una voz masculina le dice “yo tengo a tu hija y yo lo que quiero es negociar una plata” yo le conteste que estaba bien le dije quiero hablar con mi hija y colgó la llamada; luego recibió un mensaje de texto del celular de su hija que decía “ Mira señora de berda vamos a negocia pero sin paco si quiere bien a esta princesita que esta bien bella queremos 10 palo hábleme” yo le respondí el mensaje que por favor me escribiera al teléfono e mi hermana signado con el numero 0424-554121, ya que mi teléfono estaba dañado y no lograba entender sus mensajes, pero no respondió. Luego a las 8:30 de la mañana del día 23-08-201, la llamaron nuevamente del numero 0426-7578249 a mi teléfono celular, pero cuando atendió no le atendieron, luego otra llamada a las 9:00 a.m y repiques…. En fecha 24-08-2001 es ampliada la Denuncia por ante el mismo Organismo de investigación por el ciudadano J.A.O.V., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: dijo ser el concubino de la ciudadana Torres Colmenares M.A. cunado a las 8:37 de la noche recibió mensaje de Texto a su teléfono celular 0426-4556293del numero telefónico 0426-7578249 que dice lo siguiente “ NO YA TIRAMOS EL SECUESTRO Y PEDIMOS 50 PALO Y NADA DE NADA AHORA JODETE BUSCANDO SI QUIERES LA CHAMA OK “ yo le respondí el mensaje “YO ANDO TODAVIA BUSCANDO DAME CHANCE “ Luego recibió otro mensaje 2 BUENO LA CHAMITA ESTA BIEN Y N TE PUEDO BAJAR PORQUE ES ESO LO QUE ME ESTAN PIDIENDO EN URIBANITA Y KLA CHAMA SE PUSO POPI A ESTAR LLAMANDO A A LA MAMA”. Acta de Investigación Penal de fecha: 25-08-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo de Anti-extorsion y Secuestro de la Guardia nacional Bolivarina, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 9:00 horas de la mañana, se le solicito información a la empresa Movilnet mediante correo electrónico TELEFONIAGAES-4@HOTMAIL.COM, relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y mensajeria de texto del abonado telefónico signado con el Nº 0426-7578249. donde la empresa mencionada dio la siguiente información: que el numero antes descrito pertenece a M.M., titular de la cedula de Identidad Nº 25.139.377, residenciada en L.I. catedral calle 1 quinta 10 estado Lara. Verificaron los datos de la ciudadana en mencion por el sistema del Concejo Nacional Electoral y por medio del Instituto Venezolano de los Seguros sociales y fueron arrojados los mismos datos nombre completo MANZANAREZ GIMENEZ M.D.C., que la misma trabajaba en la Panadería Pastelería Ornepan C.A y posee la siguiente dirección: Av. F.J. calle 1 S.I., locales 1, 2 y 3 Centro comercial el Cristal se traslado una comisión al lugar donde fueron atendidos por el dueño del negocio ciudadano D.G., encargado de la panadería, manifestando que la ciudadana M.d.C.M. había trabajado hasta el día 20-08-2011 y les facilito la dirección de ésta señalando la siguiente: la carera 7 A entre 3 y 5 San F.B.E.L., esta misma comisión se traslada a la dirección señalada llegaron a la dirección fueron atendidos por la ciudadana J.d.C.M. le preguntaron si conocía a la ciudadana M.d.c. y ésta respondió que era su sobrina. Le fue mostrada una foto de una adolescente para ver si la conocía o la había visto y la ciudadana J.d.C. nos respondió que era la novia de su sobrino DATOS OMITIDOS, que ellos habían estado en su casa el día 23-08-2011 y que su sobrino le pidió que le prestar la casa la cual esta ubicada en el rotario que era para cuidársela. La misma se ofreció voluntariamente llevarlos hasta la casa ubicada en el rotario. La ciudadana J.d.C. permitió el libre acceso a su inmueble encontrando a dos adolescentes a la del sexo femenino le preguntamos su nombre y dijo llamarse DATOS OMITIDOS, y en efecto si era la presunta victima secuestrada quien se encontraba en compañía de H.M.G.A. C.I 25.894.970 presunto secuestrador . Ambos Adolescentes se encontraban semidesnudos conversando. A quienes se les incauto un teléfono celular Motorola, Modelo CE0168, color blanco con anaranjado, y pantalla color negro con su respectivo chip el mismo posee el serial 8958060001044054449, el mismo posee el número 0426-3475067. Un Celular marca ZTE, modelo ZTE CS650, color a.c., de pantalla táctil con su respectivo lápiz, serial 10091101080865482el mismo posee el siguiente número 0426-7578249. Todos fueron puestos a la orden del Ministerio público.

Este hecho es subsumible en el tipo penal SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE SIMULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención de los adolescentes , con objetos que se presumen que fueron los medios de comisión del hecho y otros objetos del mismo, asimismo las entrevista que le fueron realizados a los ciudadanos Torres Colmenares Franmarys Coromoto, J.A.O.V. y J.d.C.M., que en su conjunto señalaron lo sucedido y la cadena de custodia en las cuales se describen las evidencias físicas de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los mismos; por lo que en consecuencia se debe calificar como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

Es así como resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (SECUESTRO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes Imputados C.D.O. y DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente C.D.O. y DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE SIMULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. G.S.A.

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