Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-000031

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Jueza: Abg. F.M.M.

Secretaria: Abg. Y.B.

Alguacil: H.S..

Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Abg. A.C..

Defensa Privada: ABG. A.E., I.P.S.A N° 92.426, domicilio procesal en la carrera 18, esquina de la calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 7. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-255-42-65.

Imputado: DATOS OMITIDOS.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor .

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 16 de Enero del 2009 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría A.E.B. quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS

SEGUNDO

En fecha 18 Enero del año 2009 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Vista el acta policial Nº 068-01-09 de fecha 16-01-09 en la cual funcionarios de la comisaría 15 de las FAP expresan que a eso de las 07:50 de la noche se encontraban patrullando por la Avenida Las Industrias y le informaron que en la Urbanización Caldera habían despojado a un ciudadano de un vehiculo tipo camioneta color blanco, placa 22RXAB, se dirigieron al sitio y observaron que paso un vehiculo con las mismas características a alta velocidad lo siguieron y lo alcanzaron en el distribuidor Veragacha, adyacente al peaje El Cardenalito, el vehiculo se detuvo y descendieron tres personas de sexo masculino que era conducido por un sujeto con sweater manga larga de color rojo y blanco, pantalón Jean y zapatos deportivos, el copiloto vestía una franela color azul con letras rojas y azules, pantalón Jean y zapatos blancos, el otro vestía un sweater color rojo, blanco y azul, zapatos negros y rojos, el conductor se identifico como el adolescente DATOS OMITIDOS de 17 años de edad y los otros dos adulto por lo que fueron aprendidos, hoja de entrevista de esa misma fecha al ciudadano R.F. Agüero Freitez de 64 años de edad, quien expreso que a eso de las 07:45 de la noche se bajo de su camioneta ford, color blanco y fue sometido por dos sujetos desconocidos que lo apuntaron con arma de fuego tipo revolver y le quitaron la llave de la camioneta, que salio por la calle y encontró una Unidad Policial se monto con ellos y les indico la dirección de los sujetos y se fue con ellos alcanzándolos por la Vía a Yaritagua, así mismo en la denuncia solo describió a uno de los sujetos que intervinieron en el hecho como alto, moreno con un sweater rojo con raya azules y el otro no lo vio bien, la cadena de custodia de la camioneta Ford, de placas 22RXAB. Por todo lo anterior tomando en consideración que fueron dos los sujetos que intervinieron en el hecho y fueron aprehendidos tres, así como que la victima señalo que se dirigieron al Barrio San Francisco coincidiendo esto con lo que alega el adolescente en su declaración, de que fue en ese barrio donde abordo el vehiculo y que se lo entregaron para conducirlo, el tribunal califica el hecho como aprovechamiento de vehiculo automotor en relación al adolescente presentado en este acto, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se declara la detención en flagrancia de conformidad con el art. 248 del COPP y 557 de la LOPNA, tomando en consideración que el adolescente fue aprehendido y conduciendo el vehiculo robado y tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico se le impone como medida preventiva la prevista en el art. 559 de la LOPNA como es la Detención Preventiva y se acuerda el Procedimiento Ordinario y se acuerda fijar para el día 20-01-09 a las 2:30 pm el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el adolescente DATOS OMITIDOS a realizar por la victima y cualquier otra persona que señale la Fiscalía para el momento del acto. Así mismo se solicita al Tribunal de Control del sistema Ordinario que conoce de la presentación de los adultos que fueron aprehendidos junto con el adolescente envié a este Tribunal copia de las actuaciones relacionadas con este hecho de conformidad con el art. 535 de la LOPNA. Líbrese boleta de Privación. Líbrese boleta de traslado y Líbrese comunicación al Director del CSE DR. Pablo herrera Campins para que el día del Reconocimiento haga traer tres adolescentes de características similares al referido imputado

TERCERO

En fecha 22 de Enero del año 2009 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente W.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 11:40 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, presente el imputado no así la víctima, por lo cual la fiscalia sume su representación. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ord. 1,2,3,10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Así mismo solicito como sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (02) AÑOS, solicito se imponga medida de privativa de libertad, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: COMO PUNTO PREVIO: Se revisa la medida y se impone prisión judicial preventiva contenida en el articulo 581 de la LOPNNA se ordena su permanencia en la estación policial de los cerrajones. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 22-01-2009; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ord. 1,2,3,10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 406 ORD. 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, con las rebajas de Ley. Es todo

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , Causando con su acción un ataque a la vida, bien jurídico protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor y participes del hecho.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del joven(adulto) DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ord. 1,2,3,10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor . En consecuencia se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Líbrese oficios correspondientes. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima .Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2

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