Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001587

RESOLUCION

PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial EL CUJI, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. F.M.M., la secretaria de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala funcionario H.F., en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., el adolescente DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal. En este estado el adolescente exonera a la Defensa Privada y designa como su abogado defensor al Profesional del Derecho Abg. Abg. J.R.A., I.P.S.A Nº 92.309. Domicilio Procesal en: En la carrera 19, entre calles 43 y 44, Edificio Pipo, piso 1, oficina Nº 2. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-808-82-38, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 358 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Prisión Preventiva de Libertad, por el delito imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto el Ministerio Público cuenta con los elementos necesarios para presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado DATOS OMITIDOS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “ Yo venia pasando y la chama venia a delante, la cadena amarilla los policías se la quitaron a ella y ellos mismos la reventaron, le dijeron a la chama que la reventara y el facsímil ellos la cargaban en la patrulla y me dijeron eso es tuyo”. LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO TIENEN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ADOLESCENTE RESPONDE: Yo no conocía a la muchacha dueña de la cadena. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa rechaza la calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto la Ley de Armas y Explosivos, establece que debe ser un arma como tal, y en este caso estamos en presencia de un facsímil, asimismo la Ley no establece presunciones, razón por la cual esta defensa solicita al Tribunal una medida menos gravosa para mi representado. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido en el lugar de los hechos, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave de lesa humanidad que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego razonable de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Por otro lado observa quien juzga que EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho tales como: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se refleja los elementos que fueron incautados y que son objeto del proceso, los cuales guardan relación con lo establecido en el acta policial .ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del adolescente DATOS OMITIDOS, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 358 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y con objetos que hacen presumir que el mismo fue autor del hecho que se le imputa. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone al adolescente la medida de coerción prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos previstos en la Ley, por el delito imputado y por la pena que pudiera llegar a imponerse. Líbrese boleta de Prisión Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR