Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000668

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. A.C., se decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del ciudadano DATOS OMITIDOS, Por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión. Este Tribunal decide observando lo siguiente:

Primero

Se inició la presente averiguación mediante Denuncia Nº 435 de fecha 27-12-2001, formulada por el ciudadano: Sosa Á.M.J., ante el Destacamento Policial Nº 1, en la cual expone que estando en su casa escuchó disparos y que al salir de la misma pudo percatarse de que el portón del estacionamiento del negocio justo al lado de su casa, tenía 06 perforaciones ocasionadas por las balas, inmediatamente vio a dos sujetos a bordo de una moto, entre estos al ciudadano DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad para ese entonces, quien era el ex -cónyuge de su hija.

Segundo

En fecha 02-05-2007, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. A.C., remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del ciudadano DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en el artículo 615 del a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO

Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano DATOS OMITIDOS , en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses en caso de delitos a instancia privada o de faltas”, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...” En cuanto a la Prescripción de la Acción Penal como causal de extinción de ésta, cabe señalar que ésta figura se recoge en la mayoría de los Código Penales contemporáneos que aceptan que el paso del tiempo produce efectos extintivos de la responsabilidad penal.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el p.p. de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del P.P. , mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, …”. Finalmente, el Artículo 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo denominado por el Legislador “ Única Persecución”, es decir, que el Sobreseimiento dictado impide nueva investigación o juzgamiento al Adolescente que participó en la comisión delictiva, por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA favor del ciudadano DATOS OMITIDOS, residenciado entre el Barrio Macuto y el Manzano (se desconocen más datos), en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses en caso de delitos a instancia privada o de faltas”, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...” por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.

El Juez de Control

Abg. J.D.M.

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