Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001228

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente IMPUTADO: DATOS OMITIDOS. Imputado por el delito de Distribución de Droga en modalidad de Micrográfico, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En esta oportunidad procesal se decreto con lugar la Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, siendo la fecha y hora indicada., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. G.S.A., el secretario de sala Abg. L.V. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. El adolescente. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Distribución de Droga en modalidad de Microtráfico, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial, y la permanencia del Mismo según lo previsto en el articulo 558 de la LOPNNA, en el centro Socio Educativo Dr. P.H.C. por no estar documentado legalmente (ya que nunca a cedulado). Presenta a efecto videndi prueba de orientación cuyo resultado arrojo peso Bruto 4,1 gramos y Peso neto 3,2 gramos de Cocaína, Solicito se me conceda copia de esta acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió que si desea declarar y expone: “Yo estaba jugando y mi mamá me llamo y yo baje para ir a la casa y venia un policía y me dijo que le diera plata y sino me sembraban droga me sembraron por que no le dimos la plata y nosotros no le dimos porque somos pobres entonces nos sembraron esa, y el jefe de la comandancia me pego por la cara”. Es todo” A preguntas de la Fiscal respondió: A quienes agarraron?: a A.G. a O.F. a J.D.P. y a mi Alexander y Jesús son mis hermanos, viven en el seminario y J.D. tiene 10 años y los otros son mayores y nos estaba pidiendo 5000 a todos, a la 1 sacaron a Alexander y a Jesús a la 1:30 am y a O.T., no nos informaron la razón por la que nos detuvieron, el funcionario es alto moreno es del grupo de inteligencia tiene frenillos es de contextura regular, el fue el que nos pidió el dinero, no tuvo ningún otro funcionario policial contacto conmigo, no he tenido nunca ningún problema con ese funcionario ni lo conozco, ninguno hemos tenido problemas con ese funcionario. A preguntas de la defensa responde: si habían testigos, estaba la mamá de Oscar la señora Rita y el señor Blas el papá de Oscar, no me deje revisar porque yo me saque todo lo cargaba en los bolsillos y al llegar a la comandancia me señalaban la droga, mi mamá no estaba cuando me detuvieron ella estaba en la casa haciendo la comida, no se el nombre del funcionario. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expuso: En virtud de la declaración de mi defendido pido al tribunal que la investigación se vaya por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA pido que tome en cuenta que el adolescente nunca ah tenido causa alguna en el Tribunal y en este caso no existe un riesgo razonable de que el adolescente se pueda evadir del proceso ni un temor a destrucción o obstaculización de prueba ni tampoco resulta un grave peligro para la victima que es el Estado Venezolano ya que a mutuo propio declaro que fue victima de funcionarios policiales llamando la atención de la defensa que en el acta policial no se refleja testigo alguno en el momento de la detención de mi defendido, en este caso el joven fue victima del abuso de poder de los funcionarios policiales es por ello que solicito se le otorgue a mi patrocinado una medida cautelar de presentación cada 30 días y cuidado y vigilancia de sus representante. Es todo. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fue detenido el adolescente, Prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, de la cual se desprende, de la cual se desprende un pesio neto de tres coma uno (3,1) gramos de cocaína y cadena de custodia de la sustancia Incautada, con estos elementos resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, calificando el delito como Distribución de Droga en modalidad de Microtráfico, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho, y con la presunta droga incautada, que permite presumir que son ellos los autores del mismo; se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, procede la medida preventiva de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así poder asegurar su presencia en la audiencia preeliminar. De ahí que se le debe imponer la medida preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir indicios de la autoría de los adolescentes en el hecho, por estar probados los hechos punibles referidos, y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave como lo es la Distribución de Droga en modalidad de Microtráfico, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Detención Privativa de Libertad, como medida cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado las actuaciones que conforman el presente asunto una vez escuchadas las partes, considera que debe imponerse la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de detención preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 553 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN MODALIDAD DE MICROTRÁFICO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como medida de coerción personal se impone al adolescente antes identificado la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. G.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR