Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 de Mayo de 2.007

196° y 147°

CAUSA N° 5JM-1249/2.006

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

M.G.P.M.

G.M.N.O.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. J.I.A.

FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.S.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

M.G.P.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-12-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.313, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, No. 1-21, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas H.M.M.H. y Pabón G.B.E. y el Orden Público y NEUFER OSCARIZ G.M., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18-08-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.608, de profesión u oficio Estudiante, soltero, residenciado en Barrio Las Mercedes, calle 4, No. 5-15, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas H.M.M.H. y Pabón G.B.E..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado I.A..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

A las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día 15-03-2.004, en momentos en que los funcionarios A.S., R.C. y L.V., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Centro de esta ciudad, les fue informando que se trasladaran a las inmediaciones del Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicada en la 5ta. Avenida de esta ciudad, donde se había producido un enfrentamiento, al llegar al lugar, pudieron determinar que minutos antes, en momentos en que la ciudadana M.A.C., administradora del local comercial Farmacia San Antonio, ubicada en la carrera 6 envió a sus empleados C.A.R. y M.A.O., hacía el Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado adyacente del local comercial con el fin de depositar el dinero producto de las ventas, cuyo monto alcanza aproximadamente a siete millones de bolívares, en el trayecto que realizaban a pie, estos ciudadanos fueron interceptados primeramente por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego, despojó al ciudadano C.A.R., de un bolso contentivo con el dinero en mención, procediendo en ese instante a huir del lugar, a bordo de una motocicleta que circulaba en dirección contraria, al mismo tiempo en que este sujeto accionó el arma de fuego en contra de las víctimas. Acción que fue repelida por el ciudadano M.O. quien sacó a relucir un arma de fuego e hizo frente al ciudadano que lo atacaba y que minutos antes lo había despojado con anterioridad, el cual fue recuperado en su totalidad, alcanzando la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. Iniciada la investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró establecer la posible participación de un ciudadano identificado como J.S.R., quien una vez localizado fue traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en reconocimiento de rueda de individuos los ciudadanos M.A.O.G. y C.A.R., quienes fueron contestes al señalarlo como la persona que conducía la motocicleta y huyó del lugar junto con el ciudadano E.J.G.J., al momento de la comisión del delito.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Llegada la oportunidad fijada para el debate Oral y Público, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), la Representante Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos M.G.P.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas H.M.M.H. y Pabón G.B.E. y el Orden Público y NEUFER OSCARIZ G.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas H.M.M.H. y Pabón G.B.E., delitos que demostrará que fue cometido por los acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

El Defensor privado de los acusados Abogado I.A., expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se opone a la acusación, que el procediendo esta lleno de carencias que siembran dudas, que sus defendidos siempre han manifestado lo que hacían en esa zona de la ciudad y han negado los hechos por los cuales están siendo acusados, se demostrara que no son responsables del hecho imputado.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer a los acusados M.G.P.M. y NEUFER OSCARIZ G.M.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, manifestando que deseban declarar, en tal sentido se manda a retirar de la sala al acusado NEUFER OSCARIZ G.M., quedando en sala M.G.P.M., quien libre de juramento y coacción manifestó:

Yo me encontraba por la Avenida Carabobo y veo un alboroto, cuando llega la policía y me tiran al piso tenía mi celular y mi plata 500.000.00 Bs. Me dijeron que estaba metido en no se que, yo estaba vendiendo pantalones, yo no tengo necesidad de eso. Yo nunca he tenido pistola, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba solo, siempre estoy solo todo el mundo me conoce con mí ropa… no es sobrino mío…no lo conozco… no conozco a las víctimas… siempre he usado mi cabello rapada…”

La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

A continuación se manda a llamar al coacusado NEUFER OSCARIZ G.M., quien impuesto del precepto constitucional manifestó y libre de juramento y coacción lo siguiente:

No deseo declara. Me acojo al precepto constitucional, es todo

Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala la ciudadana PABÓN G.B.E., venezolana, mayor de edad, nacida el 29-08-1964, titular de la cédula de identidad No. V-5.684.503, Licenciada en educación, residenciada en Patiecitos, Estado Táchira, quien impuesta del juramento de ley manifestó:

hace casi un año estábamos en el Banco Provincial de Barrio Obrero, una amiga y yo me fui a buscar a mi hija al colegio, después la busque por el banco y nos fuimos a comer en la Panadería Cristal, a lo que ella va a cerrar la apunta un hombre joven a mí me apuntan también, consiguieron el dinero que estaba en la guantera, había mucha gente comiendo y llamaron a la panadería y lo agarraron y mi amiga los identifico y la gente que estaba también por su ropa, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…ratifico la firma de las actas de reconocimiento… tuve mayor certeza con el que me estaba apuntando a mí… una de las características del imputado no tenía cabello…en el otro reconocimiento tuve duda entre el dos y el tres… dudaba cual de los dos fue el que ataco a mi amiga, porque los dos se parecían mucho… me quede con la duda, aun la tengo… me encontraba con mi amiga m.H. y con mi hija… se acercaron dos personas al vehículo… portábamos dos millones y medio… mi amiga lo acaba de retirar del banco… pedían el dinero, en un momento dijo déme los dos millones y medios que sacó del banco…mi amiga dice que el muchacho joven estaba en el banco… eran como la una y algo de la tarde… fue como un 23 de marzo… robaron el celular de mi amiga y el dinero… fuimos amenazadas con pistola… se que se molesto mucho cuando no le entregamos el dinero… los dos tenían arma… la policía por casualidad lo agarraron porque estaban pasaron por allí… las personas que fueron detenidas ese día cargaban las mismas vestimentas de cuando nos atracaron…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…nos atacaron dos personas… abrí la puerta de mi carro y me tenía apuntando… no vi el arma…paso lo del atraco y como a cuatro ó cinco cuadras iba pasando la patrulla… yo no me baje del carro, mí amiga fue y los vio cuando los trajeron…yo no los vi en la patrulla… cuando llegue a la Comandancia a colocar la denuncia no vi a los detenidos… actuaron dos personas…”

Seguidamente se llama a la ciudadana M.M.M.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 13-10-1961, con cédula de identidad No. V-5.687.733, Ama de Casa, residenciada en san Cristóbal, Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó:

unos muchachos se metieron a la casa porque la policía los estaba persiguiendo, la reja estaba abierta y yo estaba planchando los policías estaban disparando y según los vecinos había otro que se estaba subiendo en el techo y los agarraron en el patio de la casa, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…yo no los vi bien… yo no les di premiso a ellos, entraron sin permiso porque la reja estaba abierta… los policías no se que manifestaron… según por un robo… la casa queda frente al tanque de guerra, en la Avenida Carabobo… ninguna de las familias le dio permiso para entrar… no los conocía… tenía la cara cubierta por eso no los vi… eran como a las 2:00 de la tarde…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…estaba planchando… cuando me asome estaban los policías disparando… no los vi bien…”

El Tribunal no pregunto.

Se suspende el debate y se fija su reanudación para el día 28 DE MARZO DE 2007, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 28-03-2.007, iniciado el debate se llama a sala a la ciudadana N.V.B.Z., venezolana, mayor de edad, nacida el 03-11-1963, con cédula de identidad No. V-9.144.971, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó y expuesto el contenido del folio 50, manifestó:

Ratifico contenido y firma, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…fue una comunicación enviada por la Fiscalía del Ministerio público, sobre un arma de fuego y unos proyectiles…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…mi trabajo es sobre el mecanismo y funcionamiento del arma”

La Juez no formulo preguntas.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

Experticia No. LCT-9700-134-1301, de fecha 20-04-2006, inserta al folio 50, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se llama a sala la ciudadana NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, venezolana, mayor de edad, nacida el 05-01-1976, con cédula de identidad No. V-12.814.215, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada y expuesto el contenido de los folios 47 y 48 manifestó:

Ratifico contenido y Firma, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…fueron 3 evidencias, dos franelas y una gorra… llegan al laboratorio por un oficio que llevo la Policía del Estado Táchira…la primera es a rayas tres colores azul, blanco y verde, marca Guess, la segunda es azul y rojo… ”

La defensa, ni el la Juez preguntaron.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-061-1297, de fecha 04-04-2006, inserta a los folios 47 y 48, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación es llamado el ciudadano CAICEDO CAMPEROS J.D., venezolano, mayor de edad, nacido el 07-01-1982, con cédula de identidad No. V-15.037.791, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado y expuesto el contenido de los folios 1 y 2 de la causa, manifestó:

Ratifico contenido y firma, estábamos en haciendo labores averiguando unas cosas en una proveeduría que tiene la DIRSOP, en ese momentos íbamos bajando cuando llegaron unos señores corriendo uno de ellos cargaba un arma nosotros lo seguimos y lo aprehendimos en la avenida Carabobo porque se metieron en una casa, en eso recibimos una llamada del 171 sobre un robo, nosotros lo llevamos a la Panadería Cristal y lo reconocieron que eran los que lo habían robado, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…en la panadería estaba la señora que robaron… que estaban en el banco sacando un dinero… estaban seguras cuando lo identificaron… ellos iban descendiendo de la 16 entre la 22 y 21… que eran 2.500.000.00 bolívares…era una señora delgada, alta… en la Panadería Cristal en la carera 15… cuando lo capturamos estaban en la patrulla… yo estaba de seguridad… cundo llego a la Panadería yo estaba vigilando a los detenidos esperando a la señora… P.M.M. cargaba el arma… porque lo visualizamos… hubo intercambios de disparo… yo me quede en la cava… el señor P.M. tiro el arma… P.M. no tenía cabello… era pistola… no conseguimos dinero en poder de ellos, porque uno se dio a la fuga… la persecución duro como 15 ó 20 minutos… como 6 cuadras… lo avistamos por primera vez por la carrera 16… son las mismas personas que nosotros detuvimos…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…soy funcionario desde hace año y medio… perseguíamos a tres personas, uno de ellos se fue a la fuga… se fue a la fuga en desde la carrera 19… en el momento de la detención yo me quede en el camión… si vi a quien le encontraron el arma de fuego… cuando lo vimos y ellos se dieron cuenta empezaron a correr, por la carrera 21 que esta por la Carabobo se metieron en una casa y fue cuando el señor tiro el arma… el la cargaba pero la lanzó… 2.500.000.00 Bs. Y un celular le robaron a las damas… llegamos al sitió ya habíamos recibida la llamada del 171, llegamos con las personas para que los identificaran y la señora estaba toda asustada y los reconoció”

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

Acta Policial, de fecha 24-03-2006, inserta al folio 01 y 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente es llamado a sala el ciudadano J.G.C.D., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-01-1968, con cédula de identidad No. V-11.300.331, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido de los folios 1 y 2 manifestó:

Ratifico contenido y firma. Fue el 24 de marzo, estábamos laborando por el sector de Barrio Obrero, venían varios ciudadanos y uno de ellos llevaba una pistola en la mano, le dimos la voz de alto y salieron corriendo empezando la persecución, optan por meterse a una casa y los aprendimos, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entres otras cosas señalo: “…eran 02:20 horas de la tarde… cuando teníamos a los ciudadanos detenidos recibimos un reporte de un robo por el 171, nunca le mostramos los señores a los testigos pero con las características eran parecidos, uno de contextura robusta, otro delgado, alto… el de contextura gorda vestía con una franela azul, verde y amarilla, con jeans, el otro una camisa azul con bordes rojos… la gorra la tenía el señor delgado… una pistola 9mm, plateada, en su interior con siete cartucho… la llevaba el señor de contextura robusta… la persecución la hicimos tres efectivos… Caicedo izo la persecución con nosotros… las esposas lo colocamos otro funcionario y yo… Caicedo iba en la parte de atrás del vehículo… cuando recibimos el reporte nos dirigimos a la panadería y me entreviste con la señora García y Haydee y un señor nos explico lo que había pasado… coincidieron las características suministradas por las víctimas y testigos con los detenidos…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…tengo 18 años de funcionario… uno se dió a la fuga y los otros dos se metieron a la vivienda…el que se dió la fuga agarro por la Avenida Carabobo hacía Abajo por el canal que suben los carros… uno solo tenía arma… en el momento de la captura no hubo intercambio de disparo… el vehículo lo paramos al lado izquierdo de la esquina de la panadería… que tres sujetos las habían robado… con armas de fuego… que la despojaron del celular y de 2.500.000.00 Bs.… ”

A continuación se llama al ciudadano O.A.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.409.477, Abogado, quien debidamente juramentado manifestó:

Fue en horas de la tarde, estaba comiendo en la Panadería Cristal en eso una colega dice que acaban de robar a una señora, entonces llame al 171, esa fue mi participación, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entres otras cosas señalo: “…Yo hable con una de las víctimas, le preste auxilio, la acompañe a la DIRSOP… si estaba en la panadería cuando llevaron los detenidos… la Policía los llevo con el rostro cubierto… ellas describieron las características de los sujetos… yo nunca los vi en la comandancia… vi como a tres cuadras a unos sujeto corriendo… uno llevaba una gorra… yo no presencie el robo, cuando me levanto los muchachos habían partido del lugar… pasaron como 15 minutos… que fueron capturados por la Avenida Carabobo y estaban tratando de trepar…”

A preguntas de la Defensa, entres otras cosas señalo: “mi participación fue llamar al 171… de mi celular… los funcionarios en mi presencia no lo hicieron, nos tomaron las declaraciones por separado… yo hable con las víctimas, de hecho una es amiga mía…”

A preguntas de la Juez, entres otras cosas señalo: “…Martha estaba nerviosa, decía que dos muchachos la habían apuntado con armas… la despojaron de una cantidad aproximada de 2.000.000.00 Bs… le dijeron que le dieran los 2.000.000.00 Bs., que tenía ahí… yo vi a una sola persona correr… era de contextura fuerte, morena, con camisa de colores…”

Se suspende el debate y se fija su reanudación para el día 29 DE MARZO DE 2007, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 29-03-2.007 iniciado el debate se llama a sala a la ciudadana H.M.M.H., venezolana, mayor de edad, nacida el 12-06-1970, con cédula de identidad No. V-10.013.032, Comerciante, quien debidamente juramentado manifestó, manifestó:

hace un año, me encontraba almorzando en la panadería cristal, salí para montarme al carro y fui interceptada de repente sentí que era una persona conocida pero al voltearme y verlo me dice déme el dinero yo volteo a ver mi prima y estaba en la misma situación, abrí mi cartera y solo agarro el celular, me dice déme el dinero y yo le dije ahí esta mi cartera, insistía y me dijo déme el dinero que sacaste del banco, yo no me acordaba del dinero, cuando me pregunta el dinero del carro reacciones y mire a la guantera y el se dio cuenta y me dijo porque no me decía que lo tenía ahí, la gente se empieza a dar cuenta y en eso llega una patrulla y un conocido salio y pregunto que había pasado y dijo que llamado al 171, de ahí nos tranquilizo un poco y fuimos a declarar y eso, uno de los muchachos cargaba un celular pero no era el mío y el policía me dijo que eso fue lo que encontraron y un arma, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…1:50 hora de la tarde… Panadería Cristal, carrera 15 de Barrio Obrero, después de la Cotorra… la que me intercepto a mi era un muchacho joven, con blue jeans, con gorra, el de mi prima era más acuerpadita, un poco calvo, un poco mayor, franela blanca con rallas de franela azul y rojas… el que me sometió a mi vestía de blue jeans y una franela… el banco Provincial, que esta al frente de Roca Mar… ratifico las actas de reconocimiento… las personas que están en el Tribunal son las mismas que nos robaron se día…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…informe a la comisión policial que eran dos personas…si les manifesté que las personas estaban armadas… los policías me dijeron solo esta este celular y esta pistola, no habíamos nada… el vehículo lo conducía mi prima, no íbamos encaravanados”

La Juez no formulo preguntas.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

Actas de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 04 de abril de 2006, inserta a los folios 36 y 37, 42 y 43, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se llama a sala al ciudadano CONTRERAS COLMENARES G.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-1970, con cédula de identidad No. V-10.168.586, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido de los folios 54, 55 y 56, manifestó:

Ratifico contenido y firma, fueron unas inspecciones solicitadas por la Fiscalía 18, una sobre una vivienda en la Avenida Carabobo y la Panadería Cristal

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…el primero es una vivienda, hay una reja, sitio mixto, no tiene techo… esta las gradas, la reja y como un jardín… en la panadería Cristal hay viviendas, es abierto… si ratifico contenido y firma de las actas…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no observe signos de violencia, la ciudadana dijo que para el momento la reja estaba abierta… que entraron por las gradas y allí fueron capturados… no recuerdo el nombre de la persona con la que hablamos en la panadería, se que era el dueño de la panadería y nos dijo que él había llamado al 171… si el dueño de la panadería llamo al 171…”

La Juez no formulo preguntas.

Se incorpora por su lectura:

1)inspección No. 1958, de fecha 18-04-2006, inserta al folio 54,

2) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-04-2006, inserta al folio 55 y

3) Inspección No. 1956, de fecha 18-04-2006, inserta al folio 56 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal

A continuación se llamó al ciudadano ARAQUE BOHORQUEZ J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 18-02-1974, con cédula de identidad No. V-11.495.045 funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido de los folios 54 y 56, manifestó:

Ratifico contenido y firma, es todo

.”

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…Las características de los lugares uno es un sitio cerrado, con gradas hacía la vía… no hay jardín… una puerta de una sola hoja… el otro lugar es en Barrio Obrero… es un lugar abierto de libre acceso…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no había jardín, ni grama… tampoco en la vía de acceso… no observo ninguna situación irregular… no había tampoco en la gradas… ”

La Juez no formulo preguntas.

Se suspende el debate y se fija su reanudación para el día 02 DE ABRIL DE 2007, A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 02 de abril del año 2007, iniciado el debate, se llama a sala a la ciudadana F.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.245.591, Bachiller, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó y expuesto a su vista el contenido del folio 1 y 2, manifestó:

Ratifico contenido y firma, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…si participe en la persecución… tres efectivos… yo daba recorrido por el sector… por la quince bajando por la dieciséis… dos de ellos se metió a una vivienda… el que no tiene cabello tenía pantalón blue jeans, con franela… el otro tenía pantalón blue jeans, camisa color amarilla con franjas verde… cuando nos reporto el 171 nos dio la descripción y concordaba, le pregunte a la ciudadana y no estaba segura… eran de 2:00 a 2:30 horas de la tarde… la señora era morena delgada, la otra tenía pelo pintado, delgada, morena… yo me baje de la patrulla, los tres nos bajamos…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…los vimos a una distancia de 20 metros más o menos... por la calle 16 de Barrio Obrero… yo prendí la sirena y dieron paso… el cabo y mi persona efectuamos en la aprehensión y el otro funcionario… ninguno de nosotros acciono el arma de fuego… el que se fue tenía camisa roja… no recuerdo que pantalón tenía… 2.500.00.00Bs… subieron la escalera abrieron la reja… el inmueble estaba sola y al rato salieron los dueños… yo estacione el camión al lado de la panadería, por la calle quince con carrera 22… el Cabo bajo a hablar con la señora, yo me quede con el otro funcionario en el camión… ¿la señora vio a los detenidos en el camión? los vieron a distancia... Caicedo en el momento de la detención estaba al bordo de la unidad… si participo en la persecución…”

La Juez no formulo preguntas.

Las partes de común acuerdo prescinden del testimonio del ciudadano J.Q..

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte de Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: Que oído los testigos promovidos por el Ministerio Público, quedó demostrado el hecho punible aquí debatido y la responsabilidad de los acusados de autos, tal como lo señalaron las víctimas en la presente audiencia y en el reconocimiento de rueda de individuos, así como los funcionarios actuantes, ratifica que existen elementos de convicción para establecer la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos, en tal sentido solicito la sentencia condenatoria con sus respectivas penas accesorias.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: que no quedo plenamente demostrada la responsabilidad de sus defendidos en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, que no existe certeza real y efectiva, que se empañó la búsqueda de la verdad, que la duda ha transcurrido a lo largo del debate, que una de las víctimas nunca vio al arma, entre los defendidos no hay laso de familiaridad, ni de amistad, que un funcionario manifestó que no participo en la detención, mientras que los otros dos manifiestan que si participo, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no observaron rotura alguna, ni orificios de ninguna naturaleza, por todo ellos hay duda y solicita la aplicación del principio la duda favorece al reo, que los reconocimientos estuvieron viciados en todo momento, las víctimas ni testigos nombraron a una tercera personas, por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica, manifestando: que esta claro que uno solo era el perseguido sin cabello y uno solo fue detenido sin cabello, que es lógico que un funcionario vea a una persona corriendo con un arma lo persiga, que las personas corrieron siempre juntas, el arma esta descrita por la funcionaria que hizo la experticia.

La defensa ejerció su derecho a la contrarreplica, manifestando: que el tercer individuo fue creado por los funcionarios policiales

En este estado, la Juez pregunta al acusado M.G.P.M. si deseaba declarar, y éste manifestó: “yo estaba trabajando, no tengo nada que ver con eso, es todo”

Pregunta igualmente al acusado NEUFER OSCARIZ G.M., si deseba declarar y éste manifestó que no. Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

En cuanto al cambio de calificación anunciado por la Juez, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

En consecuencia este tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 407 del Código Penal, establece:

La pena del delito previsto en el artículo 405 será de veinte a veinticinco años de presidio:

1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. (…)

Asimismo el artículo el artículo 410 del Código Penal, se refiere al Homicidio Preterintencional, el cual establece lo siguiente:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 407.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconojcidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

Tal como lo refiere el artículo 410 del Código Penal, para que se configure el delito de homicidio preterintencional, al momento de ocurrir el hecho la acción del sujeto activo va dirigida ocasionar una lesión personal sin intención de causar la muerte del sujeto pasivo, en este caso tal como lo refiere el acusado, él trató de evadir el ataque de su hermano quien borracho lo atacó por la espalda con un cuchillo, como él tenía un cuchillo en la mano, al verse acosado por la víctima, trato de defenderse y en este instante es cuando hiere a su hermano, quien la noche anterior le dijo que lo iba a matar, verificándose de esta manera que el acusado no tenía intención de matar, pero su acción al querer repeler el ataque de su hermano, le produjo la lesión, que posteriormente le causó la muerte.

Por tal motivo, el tipo penal, que encuadra en la conducta desplegada por el acusado MEDRANO G.E.A., cuando al tratar de defenderse de su hermano, y con el cuchillo que tenía en la mano le causó la lesión, que luego le produjo la muerte al hoy occiso P.D.L.C.M.G., es el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de MEDRANO G.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de P.d.l.C.M.G..

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Declaración de la ciudadana R.M.J.M., quien debidamente juramentada y expuesta a su vista la documental inserta al folio 53 manifestó:

    ratifico contenido y firma. Es una herida por arma blanca. La herida ya estaba suturada la cual perfora el pulmón y corazón.

    A preguntas del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas: “…la herida fue de carácter mortal desde el principio… por la profundidad la persona tuvo que estar de lado izquierdo… suturaron pero no tomaron en cuenta la profundidad… no creo que se le hubiese salvado la vida, aun cuando recibiera debidamente asistencia medica… se le quito la sutura para revisar al cadáver…que la persona había ingerido alcohol… presumo que la persona tuvo que estar de lado izquierdo… utilizando el atacante la mano derecha es posible que se haya producido esa herida…, es todo”

    -. Autopsia Nº 562-06, de fecha 27 de Junio de 2006, suscrita por la Doctora Jasaira Rubio, Médico Patólogo, adscrita al Instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal, realizada al cadáver de P.D.L.C.M.G., en la cual se detalla: “…1.-HERIDA PUNZO-CORTO-PENETRANTE DE BORDES NITIDOS, LA CUAL MIDE 9 CMS MODIFICADA POR SUTURA CON HILO COLOR NEGRO, A NIVEL DE CARA ANTERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO A NIVEL DEL TERCER ARCO COSTAL LINEA EXTERNA CLAVICULAR, AL PENETRAR PERFORA PLANOS MUSCULARES PULMON IZQUIERDO. CORAZON A NIVEL DE AURICULAR IZQUIERDO. 2.-HEMOTORAX 2000CC. 3.-PALIDEZ DE ORGANOS INTRATORACICOS E INTRA-ABDOMINALES. 4.- ESTOMAGO CON OLOR ALCOHOLICO CARACTERISTICO. 5.-RESTO DE LOS ORGANOS SIN ALTERACIONES PATOLOGICAS EVIDENTES…Epicrisis:…se considera como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA B.E.T.…”

    La declaración de la experta, junto con la autopsia por ella realizada, son valoradas como plena prueba, por cuanto en la misma se señala el tipo de lesión sufrida por el occiso, señalándose la causa de muerte del mismo.

  2. - Declaración del ciudadano U.S.V.A., quien debidamente juramentado manifestó:

    yo estaba acostado y mi mujer me llamo y me dijo lo llama Pablo y él me dijo mire lo que me hizo, no me dijo más nada, es todo

    A preguntas de la defensa, señaló entre otras cosas: “…a Edgar lo conozco desde que tengo viviendo ahí… si es mi vecino… los dos son amigos porque son hermanos… Pablo era trabajado y buena gente, pero cuando se echaba los aguardientes pues cambiaba… Pablo llego como de 6 a 7:00 de la tarde… lo vi botando sangre… me dijo mire lo que me hizo Edgar… el se sentó en la orilla de la casa y yo llame a sima para auxiliarlo… mi casa el la A-81, a él lo recogieron al frente de mi casa… Pablo era muy grosero cuando estaba tomado y trataba mal a mi hijo y a mí…yo no los vi peleando… cuando llego petejota había sangre en la casa de ellos… Vivian los dos solos, a veces llegaban muchachas a visitar al otro… nunca los vi pelear…, es todo”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…si entraba, a veces…”

    Declaración que es valorada por este Tribunal por cuanto el acusado manifiesta que Pablo (occiso) lo fue a buscar a su casa y lo vio botando sangre, y le dijo que eso se lo había hecho Edgar. Que cuando llegó la policial había sangre en la casa del acusado y la víctima. Asimismo manifiesta que el occiso cuando tomaba cambiaba, que era muy grosero.

  3. - Declaración del ciudadano FUENTES LIZCANO F.A., funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien manifestó:

    Estoy citado por un homicidio, pero no recuerdo exactamente, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas: “… era un señor mayor, canosa, estatura regular… manifestó ser familia del finado… dijo que lo había agredido porque siempre que llegaba borracho lo agredia… con un arma blanca… ese día fuimos a la casa… el herido estaba inconsciente… nadie quiso suministrar información… tengo en Guásimos un año trabajando… no teníamos quejas del señor (fallecido)… no había llegado denuncia entre el finado ni el señor… no se donde ocurrieron los hechos exactamente… no se aprecio armas al lado del finado…”

    La Defensa no pregunta.

    A las preguntas de la Juez, entre otras cosas preguntó: “…El llego a la sede de la comisaría… que él era el que había agredido al hermano… cuando fuimos en la unidad nos manifestó que siempre lo agredía… el ciudadano entrego el arma… era tipo cuchilla con cacha de madera…”

    Declaración que es valorada, por cuanto el declarante es funcionario policial y el mismo estaba en la comisaría cuando el acusado se presentó y les dijo que él había agredido a su hermano, por que aquel siempre lo agredía, asimismo manifiesta que el acusado les entregó el arma que era tipo cuchilla con cacha de madera.

  4. - Declaración de la ciudadana MEDRANO G.R., quien manifestó:

    El finado era hermano mío él todo el tiempo lo molestaba y a veces el se iba a la casa mía para evitar problemas, siempre era así, hasta a mí casa llegaba a molestarme, incluso el finado a la otra hermana mía trato de abusar de ella.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “yo vivo con una hija mía y la nieta… Edgar vive más abajo, vivimos en el mismo sector… el finado es mayor que Edgar… la conducta del finado pues no era buena porque se metía con todo el mundo… cuando estaba tomado nadie se lo aguantaba, cuando estaba buen y sano era más llevadero… lo tenía acosado… yo me entere de la muerte porque subía del trabajo y en la camioneta vi la gente, después me dijeron que era él… al rato hable con Edgar y me dijo que lo tenía acosado, que él lo había hecho…”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…me dieron nervios, me puse a llorar y eso, pero me dijeron que estaba era rascado… viví en caracas… aquí voy para siete años… Edgar siempre ha vivido en Rió Chiquito… Edgar ha vivido en Caracas… mamá tiene 31 años muerto y papá 10 años… cuando murió mamá papá habitaba la casa con mis hermanos Edgar y el Finado… Cuando Edgar vivía en Caracas en la casa estaba papá y mi hermano el finado… un muchacho la esta cuidando… yo tuve problemas con Pablo, un mes antes llego a molestar a la casa, llego rascado… yo no coloque denuncia contra él… Pablo trabajaba en la construcción, cuando le salía… trabajador… los dos siempre han sido trabajadores… yo le reclamaba porque las mujeres que él tenía allá lo sacaban a uno… Pablo dejo dos hijos… donde yo vivo no es mío, es de mí nietos… la casa materna esta abandonada, donde estoy me siento más tranquila…”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas respondió: “Edgar no toma… el finado se metía con todo el mundo… el finado lo amenazaba, una vez me dijo va a ver que lo voy a matar, que él ya había estado preso… tenía malos vicios…”

    Declaración valorada por esta Juzgadora, por cuanto la testigo manifiesta que ella era hermana de la víctima, y que este era una persona que tenia malosvicios y problemática, que cuando tomaba se ponía agresivo. Manifiesta que Edgar (acusado) en varias oportunidades llegaba a su casa porque el occiso lo agredía, que el día de los hechos Edgar le dijo que su hermano lo tenía acosado, que e´l lo había hecho. Finalmente señala que el occiso les había dicho que los iba a matar, que no le importaba porque él ya había estado preso.

  5. - Declaración del ciudadano L.M., quien expuso:

    Estoy aquí para dar testimonio de ese muchacho, el otro hermano de él lo tenía hastiado y tuvieron esa discusión y de ahí no se más nada, es todo

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “… la hermana de él me aviso como a las 8:00 de la noche, al otro día hice las diligencia y lo sacamos de la morgue… no hable con Edgar… el comportamiento de Pablo buen y sano era una bella persona pero cuando se echaba los palos se creía lo más grande de todos, faltaba el respeto… conmigo se metió… yo vivía cerca de ellos… Edgar no toma, lo de él es trabajo… es un ranchito, una casita…”

    A preguntas del Fiscal, entre otras cosas respondió: “Obrero… yo también soy Obrero… no estaba presente…”

    La anterior declaración es valorada por cuanto el deponente manifiesta que la hermana del acusado le aviso del hecho y él fue a buscar el cadáver del occiso a la morgue. Que el occiso tenía hastiado a su hermano, y que cuando tomaba se le faltaba el respeto.

  6. - Declaración del ciudadano L.H.J.W., manifestó:

    Estoy citado por un homicidio. Se presento el ciudadano en horas de la noche colocándose a disposición, manifestando que era que había matado a su hermano. Tengo referencia de que había denunciado por la prefectura de que el hermano lo molestaba mucho. Trabajo en la Alcaldía del Municipio, como persona era respetable, es todo

    A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas: “… si los conocía, al señor que esta acá lo conocía más, a Pablo lo conocía de vista… tenían problemas… una vez me llamo por celular el señor, ese día el hermano estaba ebrio… ”

    A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas: “… vivo como a 600 metros de donde viven ellos… allí tengo como 6 años… a Pablo lo distinguía con menos tiempo que a Edgar… de la vecindad y de la alcaldía… yo estaba en mi casa… primero paso la patrulla buscándolo y como a las 9:30 de la noche me llego y se presento a la casa… no llego con nada… él me manifestó que se entregaba porque no debía nada… del problema del tubo de agua fue unos cuatro meses antes… verbalmente recibía quejas de que su hermano lo fastidiaba…”

    Declaración que es valorada, por cuanto el declarante es funcionario policial y el mismo expuso que el acusado se presentó y les dijo que él había matado a su hermano que estaba ebrio y que por eso se ponía a la orden. Manifiesta igualmente que los conocía y sabía que el occiso molestaba a su hermano, quien ya le había manifestado en varias oportunidades los problemas que tenía.

  7. - Declaración de la ciudadana A.M.M.D.D., quien debidamente juramentada:

    Yo vivo en Caracas y me toco que mudarme por mi hermano el finado, me lesionaba, una vez me dejo morada, una vez hasta intento abusar de mí y para evitar problemas me aleje, es todo

    A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas preguntó: “…me entere de la muerte de mi hermano por mi hermana Rosa, cuando llegue aquí conseguí a mi hermano en la casa velándolo y el otro estaba preso… ese cuento no me lo echaron, porque me fui rápido… en el velorio estaban unos amigos de mi hermano… cuando me agredió a mi, mamá había muerto… en muchos años no supe nada de ellos…”

    A preguntas del Fiscal, entre otras cosas manifestó: “… me duele la situación de Edgar… yo tengo en Caracas 26 años… mí papá murió hace como 10 años… muerto mi papá se quedo mi hermano Pablo… Edgar llego como al año… nosotros tratamos de arreglar lo de la casa pero el finado se opuso y dejamos así… pablo se oponía a que se repartiera el pedacito de terreno con la casa… me dijeron que Pablo había dejado hijos… “

    Declaración que es valorada por cuanto la deponente es hermana de la víctima y del acusado, y la misma manifiesta que se enteró del hecho porque su hermana Rosa le contó, que Pablo estaba muerto y su hermano Edgar preso.

  8. - Experticia Hematológica No. 9700-061-LCT-2917, de fecha 04-07-2006, inserta al folio 50, suscrita por la experto Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    “…el material colectado consiste en:…muestra de sangre del cadáver de P.D.L.C. MEDRANO GARCIA…DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO…CONCLUSION:… la muestra de sangre del cadáver P.D.L.C. MEDRANO GARCIA…corresponde al grupo sanguíneo “o” Rh POSITIVO.

    Documental valorada por cuanto la misma fue realizada a los fines de determinar el tipo de sangre del occiso, dando como resultado que él mismo presentaba tipo sanguíneo del factor ORh+.

  9. - Experticia hematológica No. 9700-061-LCT-2919, de fecha 18-07-2006, inserta al folio 55, suscrita por la experto Anerkys Nieto de Mayora, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    “…el material colectado consiste en:…instrumento punzo cortante de los denominados CUCHILLO, constituido por una lamina metálica de corte, de 19.56 cm de longitud por 2 centímetros de ancho en sus partes mas prominentes…CONCLUSION: 1. La pieza objeto de estudio cuando es usada como arma punzo cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…2- Los costras de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática…grupo sanguíneo “O”no siendo posible determinar su factor específico, por cuanto dicho análisis fue realizado con muestras secas…”

    Documental valorada por cuanto la misma fue realizada al arma blanca (cuchillo de cocina) con el cual el acusado le causó la muerte a su hermano P.D.L.C.M.G., y en el mismo se encontraron costras secas de naturaleza hemática del tipo sanguíneo “O”.

  10. - Copia simple del acta de defunción N° 666, de fecha 29-06-2.006, en la que se deja constancia de la muerte del ciudadano P.D.L.C.M.G., siendo la causa de la misma hemorragia interna masiva debido a herida por arma blanca.

    Documental valorada, por cuanto con la misma se comprueba la muerte del ciudadano P.D.L.C.M.G..

  11. - Acta de nacimiento inserta al 64 de la causa, N° 208, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Palmira, en la que se deja constancia que el día 18-10-1.956 nació P.D.L.C., hijo de S.M. y F.G..

    Documental valorada, por cuanto con la misma se comprueba la existencia del ciudadano P.D.L.C.M.G..

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de 410 del Código Penal, se refiere al Homicidio Preterintencional, el cual establece lo siguiente:

    En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.

    (subrayado nuestro)

    Ilícito que quedó demostrado con cada una de las declaraciones examinadas, y la certeza que le crean a este Juzgadora, en cuanto al hecho punible cometido y a la responsabilidad penal del acusado, por cuanto quedo demostrado plenamente que el día 26 de junio de 2006, los funcionarios policiales Sub Inspector J.R.V., Distinguido Francisco Lizcano y Agente A.A., adscritos a la Policía del Estado Táchira cumplían labores de patrullaje en el Municipio Guásimos, recibieron reporte policial para que se trasladaran al Sector P.C., calle Alto Prado, casa Nº A-69, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en virtud de que en ese sitio se encontraba una persona herida en plena vía pública. Al llegar al referido lugar verificaron la existencia de una persona herida con signos vitales, de nombre P.d.l.C.M.G., quien presentaba una herida punzo penetrante a nivel del coraz6n, haciéndose presente previo llamado de los funcionarios policiales una Ambulancia con personal paramédico quienes trasladaron el herido hasta el Hospital Central de San Cristóbal, lugar donde falleció a las pocas horas de su ingreso, como consecuencia de la lesi6n que presentaba. En virtud de tal hecho y ante el rumor de algunos moradores del lugar que referían que el homicida era el hermano del occiso de nombre E.A.M.G., los funcionarios policiales actuantes iniciaron un recorrido por la zona no localizando al referido sujeto. Siendo el caso que a las pocas horas del hecho de manera espontánea se hizo presente a la sede de la Sub-Comisaría Policial de Guásimos, Estado Táchira, una persona quien manifest6 llamarse: E.A.M.G., quien confeso ante los Funcionarios Policiales haber sido la persona que le quito la vida a su hermano P.d.L.C.M.G., entregando en ese instante el arma blanca tipo cuchillo utilizada por él para causarle la herida mortal a su hermano; arma ésta que le fue practicada experticia hematológica Nº 9700-061-LCT-2919, en fecha 18 de julio de 2006, en la cual se localizaron muestras de naturaleza hemática, determinándose asimismo según el contenido de la Autopsia Nº562-06, que la lesión proferida se trató de una herida punzo-corto-penetrante de bordes nítidos, la cual mide 9 cms a nivel de cara anterior del hemitorax izquierdo a nivel del tercer arco costal línea externa clavicular, la cual perforó planos musculares del pulmón izquierdo y al corazón a nivel del auricular izquierdo.

    El anterior hecho está fehacientemente acreditado con los testimonio del ciudadano U.S.V.A., quien manifestó que vio a Pablo botando sangre y le dijo mire lo que me hizo Edgar, que él llamó a la ambulancia, manifestó igualmente que Pablo era muy grosero cuando estaba tomado, que él vio sangre en la casa de ellos. La declaración de los funcionarios F.A.F.L. y J.W.L.H., quienes manifestaron que el ciudadano E.M. se presentó a la Comisaria y dijo que había matado a su hermano, porque siempre que llegaba borracho lo agredía, presentando ante ellos el arma blanca con la que le lo hirió, las declaraciones de MEDRANO G.R., quien manifestó que su hermano Pablo siempre molestaba a Edgar, y que un día le dijo que lo iba a matar, que ella habló con Edgar y le dijo que él lo había hecho. Declaración de L.M., quien expuso que el otro hermano (Pablo) tenía a Edgar hastiado y que por eso se dio la discusión, que cuando tomaba se ponía agresivo. A.M.M.D., quien expuso que su hermano Pablo una vez intentó abusar de ella, que se entero de la muerte por su hermana Rosa, que Pablo estaba muerto y Edgar preso. Con la declaración de la Médico Forense JASAIRA MORELA R.M., y la autopsia por ella realizada al cadáver de P.d.l.C.M.G., dejando constancia que la causa de la muerte del mismo fue SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA B.E.T.. Finalmente con la Experticia Hematológica No. 9700-061-LCT-2917, en la que se dejó constancia del tipo sanguíneo de la víctima el cual es del grupo sanguíneo “o” Rh POSITIVO, asimismo de la Experticia hematológica No. 9700-061-LCT-2919, que el arma usada para dar muerte al ciudadano P.d.l.C.M.G., presentaba en su superficie costras de naturaleza hematica, las cuales resultaron ser del tipo sanguíneo O. Acta de defunción N° 666, de fecha 29-06-2.006, en la que se deja constancia de la muerte del ciudadano P.D.L.C.M.G., siendo la causa de la misma hemorragia interna masiva debido a herida por arma blanca.

    En tal sentido, los anteriores elementos, adminiculados entre si, aportan un valioso acervo probatorio conjuntamente con la declaración rendida por el propio acusado quien manifestó que el problema con su hermano es de hace años, que cuando el tomaba siempre se metía con él, que el día anterior le había dicho que lo iba a matar, que ese día el lo acoso en la cocina , que estaba muy borracho y le llegó por la espalda con un cuchillo, al el querer evadir el ataque, lo hirió con un cuchillo que tenía en la mano, pero que él no lo atacó, que el no tuvo la intención da hacerlo.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de P.d.l.C.M.G..

    Quedando desvirtuada la presunción de inocencia que investía al acusado E.A.M.G., ya que en el desarrollo del debate, se fue acumulando prueba en contra del mismos, la cual quedó corroborada plenamente y que hizo imposible a su defensa técnica desvirtuarla, ante la verdad relevante surgida y apoyada con la declaración de los funcionarios policiales ante los cuales se presentó el acusado y les manifestó que había matado a su hermano con un arma blanca, la cual le dio, del dicho de los testigos quienes manifiestan que Edgar le causó la muerte a su hermano Pablo, porque siempre se metía con él y que cuando estaba borracho era muy agresivo, finalmente con las documentales apreciadas por este Tribunal, en las que dejó constancia de la causa de muerte de la víctima y del tipo de sangre del mismo, el cual fue hallado en la superficie del arma blanca (cuchillo) presentado por el acusado, no existiendo ni la mas mínima duda de la responsabilidad y culpabilidad de E.A.M.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de P.d.l.C.M.G., por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPÍTULO V

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en su encabezamiento es de de siete a diez años de prisión.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado DIECISIETE AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual, este tribunal acuerda tomar como pena a imponer al acusado E.A.M.G., la de SIETE AÑOS DE PRISION, y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia es CONDENATORIA, y así se declara.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano MEDRANO G.E.A., venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido el día 09-11-1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.986, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.M.G. (f) y José de los S.M. (f), residenciado en p.C., Vía principal, A-69, a media cuadra del ambulatorio de los cubanos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, actualmente recluido e el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento en concordancia con el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de P.d.l.C.M.G. (occiso), y se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA al acusado MEDRANO G.E.A. a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA al sentenciado MEDRANO G.E.A., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado MEDRANO G.E.A., venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido el día 09-11-1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.986, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.M.G. (f) y José de los S.M. (f), residenciado en p.C., Vía principal, A-69, a media cuadra del ambulatorio de los cubanos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento en concordancia con el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de P.d.l.C.M.G. (occiso), por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de MARZO del año dos mil siete (2.007).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ DE JUICIO N° V

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

NIC/mt.-

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