Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2007.

196° y 147°

CAUSA N° 5JM-1208-06

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

SIERRA ROJAS FERNANDO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:

ABG. B.P.

FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.S.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

SIERRA ROJAS FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1953, titular de la cédula de identidad N° V-5.212.221, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Barrio Rubio, calle principal, Pasaje Guaicapuro, No. 1-2, Estado Táchira, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Abg. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal, Abogada B.P..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 14-12-2.005, a las 12:00 am aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del mercado las pulgas de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la calle 3, cuando visualizaron un ciudadano que transitaba por el sector, procediendo los efectivos a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo y realizarle una inspección corporal, quedando identificado como F.S.R., al momento de serle solicitados sus documentos, el mencionado ciudadano se tomó extremadamente nervioso, temblándole sus manos, manifestándoles los policías sus sospechas de que portara objetos o sustancias de ilícita procedencia, negando el ciudadano tan condición, por lo que le fue practicada una inspección corporal, hallándole en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios elaborados en material de hoja de cuaderno doble línea de color blanco y rayas azul , contentivo s en su interior de restos vegetales (presunta droga), tres (039 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo s de una especie de piedra de color beige (presunta droga) y nueve (09) envoltorio s, elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentivo s de polvo de color marrón (presunta droga), siendo practicada la detención preventiva del imputado, quien fue trasladado a la comandancia policial y puesto a órdenes del Ministerio Público.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16 de marzo del año 2007, se inicia el Juicio Oral y Público, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hizo sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación en contra del acusado SIERRA ROJAS FERNANDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señaló los medios de prueba tanto testifícales como documentales y solicitó a este Tribunal que la sentencia sea condenatoria.

La Defensora Pública Abogado B.P. quien a los fines de exponer sus alegatos de apertura manifestó que su defendido es consumidor desde la edad de 9 años tal y como quedó plasmado en el examen medico psiquiátrico que s ele practicó y en el cual se demuestra su situación de consumidor y en tal sentido solicitó se cite a la Dra. B.M.Z., Psiquiatra Forense a los fines de oír su declaración en calidad de experto.

El acusado SIERRA ROJAS FERNANDO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

Yo soy consumidor desde los 9 años, fui detenido cuando estaba en el Barrio 8 de Diciembre comprando la droga para mi consumo y ahora me acusan de que soy distribuidor, yo nunca he vendido droga, lo que compro en para mi consumo, y consumo cualquier tipo de droga, es todo

.

Se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día 21 de marzo de 2.007.

Iniciada la continuación del debate en fecha 21-03-5.007, rindió declaración la ciudadana B.M.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.235.272, Médico Psiquiatra Forense, quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido del folio 116 manifestó:

Ratifico contenido y firma del examen. El trabajo consiste en hacer una historia clínica del paciente que es la historia personal y familiar se destaco la adicción de su padre y de dos hermanos, también el paciente señala como sucedieron los hechos, que convivió con una pareja y la ruptura de esa relación fue consecuencia del consumo, tiene historia de adicción empezando con el consumo de alcohol y de sustancias desde temprana edad, incrementando el consume, presentando tolerancia. Estaba en buenas condiciones normales, es todo

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…el grado de tolerancia que es cuando la persona necesita mayor cantidad de droga para obtener el efecto…la tolerancia es muy individual… ¿puede el ciudadano tolerar una dosis mayor, que en este caso sobrepasa 150 miligramos? Respondió: “en este caso, el paciente puede tolerar una dosis mayor a la normal, es posible…”

La Defensa y la Juez no formularon preguntas.

Se incorporó por su lectura el informe médico psiquiátrico Nº 9700-164-5068 de fecha 14-08-2.006, inserto al folio 116 de la causa, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…VERSION DE LOS HECHOS: El 13 de diciembre de 2.005, yo fui al 8 de diciembre a comprar la droga, yo todos los días compraba bazuco y marihuana para mi consumo, era una porción mínima, eran como 4 gramos entre las dos, me detuvieron y dicen que soy distribuidor…HISTORIA PSICOBIOLOGICA: Sueño: inducido por cannabis. Apetito: inducido por cannabis. Tabáquico: 4 al día…Drogas: desde los 9 años con cannabis, cada 8 o 15 días, luego todos los días 10 veces al día, y desde el año 78 se inició con bazuco y comenzó a consumir las dos sustancias mezcladas, desde hace dos años crack dos veces al día. Refiere desespero y mal genio cuando no consume, tiene 7 meses de abstinencia. EXAMEN MENTAL: Se trata de un adulto masculino…con orientación autopsiquiaca y alopsiquiaca…su actitud es colaborador y abordable. Su lenguaje es coherente, pausado, coordinado. Su pensamiento es de curso y contenido normal. Su afectividad es eutimica. Alteraciones de la sensopercepción no se evidencian. Su inteligencia se encuentra promedio, con un caudal de conocimientos acordes…sus mecanismos defensivos grandiosidad y justificación. DIAGNOSTICO: CIE 10 “síndrome de dependencia a múltiples sustancias”. CONCLUSIONES:…se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a múltiples sustancias como alcohol, cannabis, derivados cocaínicos, con síntomas de tolerancia y abstinencia en su historia de consumo. Actualmente remisión tardía en consumo de alcohol y remisión temprana de cannabis y derivados cocaínicos…”

Por común acuerdo entre las partes, se prescinde de la declaración de Felo Chia, N.J., S.C.S., B.A.D., H.G. y W.R., Igualmente prescinde de la documental: Fichas de Detenido de fecha 14-12-2005, insertas a los folios 7, 8, y 9 de la cusa.

Seguidamente se incorpora por su lectura las siguientes documentales:

  1. Acta policial de fecha 14-12-2.005, inserta al folio 3 de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes Felo A.C., placa O 10 y N.J., placa 2883, adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención del imputado.

  2. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134LCT-313 de fecha 15/12/05, realizada por la Experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a la siguiente muestra: MUESTRA "A": Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de "pucho" con papel blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos ambos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA "B": Tres (03) envoltorios confeccionados a manera de "cebollitas" con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos todos de polvo compactado a manera piedra de color beige, , con un peso bruto de SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK). MUESTRA "C": Nueve (09) envoltorio s confeccionados a manera de "cebollitas" con material sintético de colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo y granulado húmedo de color beige, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO).

  3. INSPECCION N° 7427 de fecha 22/12/05, realizada por los funcionarios Detectives H.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en el lugar de los hechos, siendo este la vía pública, calle 3, esquina 7ma avenida, centro de la ciudad de san Cristóbal, Parroquia San Sebastián, San C.d.E.T., dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a una calle que sirve como estacionamiento en el sector.

  4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-5276, de fecha 19/12/05, realizada por la experto B.A.D., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, practicada a la evidencia consistente en: Dos (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre de F.R.S., contentivo de muestras de orina y raspado de dedos. Obteniéndose resultados NEGATIVOS para Alcaloides, Metabolitos de Marihuana ni Alcohol.

  5. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-0131, de fecha 18/01/06, realizada por la experto S.c.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, practicada a la evidencia consistente en: MUESTRA "A": Dos (02) envoltorio s confeccionados a manera de "pucho" con papel blanco a rayas azules (tipo- cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos ambos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA "B": Tres (03) envoltorio s confeccionados a manera de "cebollitas" con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo s todos de polvo compactado a manera piedra de color beige, , con un peso bruto de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK). MUESTRA "C": Nueve (09) envoltorio s confeccionados a manera de "cebollitas" con material sintético de colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de polvo y granulado húmedo de color beige, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS CINCUENTA (7501 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO).

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

La Representación Fiscal expuso lo siguiente: “Que oído lo manifestado por la Médico psiquiatrita en el debate el acusado es un dependiente a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y puede tolerar una dosis mayor a la normal, en tal sentido considerando al acusado como un enfermo y como parte de buena fe en el proceso penal solicito se le apliquen Medidas de Seguridad al mismo, a los fines de su reinserción a la sociedad.”

La defensa expuso lo siguiente: “mí defendido es un enfermo, tal como quedó demostrado con la declaración de la Médico psiquiatra, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa y la aplicación de medidas de seguridad, es todo”.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

En este estado, la Juez pregunta al acusado se deseaba declarar, éste manifestó que no.

Concluido el debate la Juez, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy

CAPITULO V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de F.S.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

• Declaración de la experto B.M.Z., quien manifestó: “Ratifico contenido y firma del examen. El trabajo consiste en hacer una historia clínica del paciente que es la historia personal y familiar se destaco la adicción de su padre y de dos hermanos, también el paciente señala como sucedieron los hechos, que convivió con una pareja y la ruptura de esa relación fue consecuencia del consumo, tiene historia de adicción empezando con el consumo de alcohol y de sustancias desde temprana edad, incrementando el consume, presentando tolerancia. Estaba en buenas condiciones normales, es todo”

A preguntas del ministerio público, entres otras cosas señalo: “…el grado de tolerancia que es cuando la persona necesita mayor cantidad de droga para obtener el efecto…la tolerancia es muy individual… ¿puede el ciudadano tolerar una dosis mayor, que en este caso sobrepasa 150 miligramos? Respondió: “en este caso, el paciente puede tolerar una dosis mayor a la normal, es posible…”

La Defensa y la Juez no formularon preguntas.

• Informe médico psiquiátrico Nº 9700-164-5068 de fecha 14-08-2.006, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…VERSION DE LOS HECHOS: El 13 de diciembre de 2.005, yo fui al 8 de diciembre a comprar la droga, yo todos los días compraba bazuco y marihuana para mi consumo, era una porción mínima, eran como 4 gramos entre las dos, me detuvieron y dicen que soy distribuidor…HISTORIA PSICOBIOLOGICA: Sueño: inducido por cannabis. Apetito: inducido por cannabis. Tabáquico: 4 al día…Drogas: desde los 9 años con cannabis, cada 8 o 15 días, luego todos los días 10 veces al día, y desde el año 78 se inició con bazuco y comenzó a consumir las dos sustancias mezcladas, desde hace dos años crack dos veces al día. Refiere desespero y mal genio cuando no consume, tiene 7 meses de abstinencia. EXAMEN MENTAL: Se trata de un adulto masculino…con orientación autopsiquiaca y alopsiquiaca…su actitud es colaborador y abordable. Su lenguaje es coherente, pausado, coordinado. Su pensamiento es de curso y contenido normal. Su afectividad es eutimica. Alteraciones de la sensopercepción no se evidencian. Su inteligencia se encuentra promedio, con un caudal de conocimientos acordes…sus mecanismos defensivos grandiosidad y justificación. DIAGNOSTICO: CIE 10 “síndrome de dependencia a múltiples sustancias”. CONCLUSIONES:…se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a múltiples sustancias como alcohol, cannabis, derivados cocaínicos, con síntomas de tolerancia y abstinencia en su historia de consumo. Actualmente remisión tardía en consumo de alcohol y remisión temprana de cannabis y derivados cocaínicos…”

Declaración de la experto que es valorada por este Tribunal, por cuanto la deponente cuenta con los conocimientos científicos necesarios para realizar el informe médico psiquiátrico, en el cual se señala que el acusado SIERRA ROJAS FERANDO reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a múltiples sustancias como alcohol, cannabis y derivados cocaínicos, dándole certeza al mismo, pues lo que en el referido Informe Psiquiátrico se concluye es coincidente con lo manifestado por el acusado de autos, pues el mismo expuso que era consumidor desde que tenía 9 años y que consumía varias sustancias.

Así mismo, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:

Documentales:

• Acta policial de fecha 14-12-2.005, inserta al folio 3 de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes Felo A.C., placa O 10 y N.J., placa 2883, adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención del imputado.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que en la misma, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales procedieron a practicar la detención del ciudadano O.M.L., dándole certeza a la misma, pues en ella se evidencia el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y la cantidad de sustancia incautada.

• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134LCT-313 de fecha 15/12/05, realizada por la Experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a la siguiente muestra: MUESTRA "A": Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de "pucho" con papel blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos ambos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA "B": Tres (03) envoltorios confeccionados a manera de "cebollitas" con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos todos de polvo compactado a manera piedra de color beige, , con un peso bruto de SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK). MUESTRA "C": Nueve (09) envoltorio s confeccionados a manera de "cebollitas" con material sintético de colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo y granulado húmedo de color beige, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO).

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que en la misma, se deja constancia de la verificación practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK) y DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO), dándole certeza a la misma, pues en ella se evidencia la cantidad de sustancia incautada.

• INSPECCION N° 7427 de fecha 22/12/05, realizada por los funcionarios Detectives H.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en el lugar de los hechos, siendo este la vía pública, calle 3, esquina 7ma avenida, centro de la ciudad de san Cristóbal, Parroquia San Sebastián, San C.d.E.T., dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a una calle que sirve como estacionamiento en el sector.

El Tribunal al valorar la referida prueba, observa que en la misma se deja constancia de la inspección practicada en la vía pública, calle 3, esquina 7ma avenida, centro de la ciudad de san Cristóbal, Parroquia San Sebastián, San C.d.E.T.,, lugar donde se efectuó el procedimiento en cuestión; sin embargo no estima la misma ya que no aporta nada para el esclarecimiento del hecho debatido.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-5276, de fecha 19/12/05, realizada por la experto B.A.D., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, practicada a la evidencia consistente en: Dos (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre de F.R.S., contentivo de muestras de orina y raspado de dedos. Obteniéndose resultados NEGATIVOS para Alcaloides, Metabolitos de Marihuana ni Alcohol.

El Tribunal al valorar la referida prueba, observa que en la misma se deja constancia de la prueba toxicológica realizada a dos muestras de orina y raspados de dedos, suministrada por el acusado F.R.S., en la cual se obtuvieron resultados negativos para Alcaloides, Metabolitos de Marihuana ni Alcohol; sin embargo no estima la misma ya que no aporta nada para el esclarecimiento del hecho debatido.

• EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-0131, de fecha 18/01/06, realizada por la experto S.c.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Táchira, practicada a la evidencia consistente en: MUESTRA "A": Dos (02) envoltorio s confeccionados a manera de "pucho" con papel blanco a rayas azules (tipo- cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos ambos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. MUESTRA "B": Tres (03) envoltorio s confeccionados a manera de "cebollitas" con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo s todos de polvo compactado a manera piedra de color beige, , con un peso bruto de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK). MUESTRA "C": Nueve (09) envoltorio s confeccionados a manera de "cebollitas" con material sintético de colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de polvo y granulado húmedo de color beige, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS CINCUENTA (7501 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO).

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que en la misma, se deja constancia de la Experticia Química practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyo que la muestra a presentó un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, la muestra B, con un peso bruto de CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK), y la muestra c con un peso neto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS CINCUENTA (7501 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO), dándole certeza a la misma, pues en ella se evidencia la cantidad de sustancia incautada.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, especialmente de lo manifestado por, ha quedado acreditado el hecho de que:

En fecha 14-12-2.005, a las 12:00 am aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del mercado las pulgas de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la calle 3, cuando visualizaron un ciudadano que transitaba por el sector, procediendo los efectivos a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo y realizarle una inspección corporal, quedando identificado como F.S.R., al momento de serle solicitados sus documentos, el mencionado ciudadano se tomó extremadamente nervioso, temblándole sus manos, manifestándoles los policías sus sospechas de que portara objetos o sustancias de ilícita procedencia, negando el ciudadano tan condición, por lo que le fue practicada una inspección corporal, hallándole en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios elaborados en material de hoja de cuaderno doble línea de color blanco y rayas azul , contentivo s en su interior de restos vegetales (presunta droga), tres (039 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo s de una especie de piedra de color beige (presunta droga) y nueve (09) envoltorio s, elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentivos de polvo de color marrón (presunta droga), siendo practicada la respectiva prueba de ensayo, orientación y pesaje en la que se concluyó que las sustancias incautadas al acusado SIERRA ROJAS FERNANDO resultaron ser: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK) y DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO).

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el caso in examine, se observa que si bien es cierto que quedó demostrado que el acusado de autos llevaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios elaborados en material de hoja de cuaderno doble línea de color blanco y rayas azul , contentivo s en su interior de restos vegetales (presunta droga), tres (039 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo s de una especie de piedra de color beige (presunta droga) y nueve (09) envoltorio s, elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentivos de polvo de color marrón (presunta droga), siendo practicada la respectiva prueba de ensayo, orientación y pesaje en la que se concluyó que las sustancias incautadas al acusado SIERRA ROJAS FERNANDO resultaron ser: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS DE COCAÍNA (CRACK) y DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUKO), no es menos cierto que de lo manifestado por el acusado de autos y especialmente del Informe psiquiátrico, suscrito por la Dra. B.M.Z., practicado al ciudadano FERANDO SIERRA ROJAS, ofrecido por la defensa, se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia, por lo que no se configura en el presente caso el tipo penal de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de F.S.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que el hecho no es típico, de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, en virtud de que el mismo resultó ser consumidor, impone Medida de Seguridad, establecida en el artículo 76 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en asistir al Centro de Orientación y Diagnostico (CEPAO), una vez al mes., a los fines de lograr la readaptación social del consumidor. Y así se decide.

VII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SIERRA ROJAS FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1953, titular de la cédula de identidad N° V-5.212.221, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Barrio Rubio, calle principal, Pasaje Guaicapuro, No. 1-2, Estado Táchira, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE APLICAN MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ciudadano SIERRA ROJAS FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1953, titular de la cédula de identidad N° V-5.212.221, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Barrio Rubio, calle principal, Pasaje Guaicapuro, No. 1-2, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

  2. - Asistir al Centro de Orientación y Diagnostico (CEPAO), una vez al mes.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15-12-2.005 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano SIERRA ROJAS FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26-12-1953, titular de la cédula de identidad N° V-5.212.221, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en Barrio Rubio, calle principal, Pasaje Guaicapuro, No. 1-2, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ DE JUICIO N° V

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

Causa N° 5JM-1208/2.006

NIC/mt.-

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