Decisión nº 184 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002649

ASUNTO : IP11-P-2005-002649

AUTO DE REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Se recibió en este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10 de Octubre de 2005 el presente Asunto Penal instruido en contra del ciudadano J.S.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, fijándose de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 64 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 36 de la precitada Ley Juicio Oral y Público para el día 28 de Octubre de 2005 a las 09:00 de la Mañana.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal se observa que en la mencionada fecha para la celebración del Debate Oral y Público fue diferido por incomparecencia del imputado de marras, fijándose posteriormente para el día 25 de Noviembre de 2005, fecha en la cual fue diferido nuevamente en virtud de la Continuación de Juicio Oral y Público que el Tribunal tenía previamente fijado en el Asunto Penal Signado con la Nomenclatura IP11-P-2004-000090, fijándose en consecuencia, para el día 09 de Febrero de 2006 a las 10:00 de la Mañana. En dicha fecha el acto no se llevó a efecto en atención a la incomparecencia del imputado, siendo fijado en auto separado para el día 18 de Diciembre de 2006 a las 09:30 de la Mañana, oportunidad en la que una vez más fue Diferida la Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de la reiterada incomparecencia del up supra.

Por otro lado, observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la celebración del Juicio Oral y Público se encuentra fijada para el día 08 de Mayo de 2007 a las 02:00 de la Tarde, pero debe obligatoriamente quien aquí decide realizar siguientes consideraciones; .- En fecha 19 de Marzo del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38647, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regula todos los proceso penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que dicha nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional.

La Novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una v.l.d.v. e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.

En èste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Copp, preveía el Copp para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Copp, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial para la tramitación en éstos tipos delictuales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficiosa para el imputado de delito, que el actual procedimiento abreviado, en la que no existe tal fase Procesal Intermedia, que en definitiva, depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.

En el caso in comento nos encontramos que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.S.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, Ley Sustantiva esta que establecía en su Artículo 36 la Aplicación del Procedimiento Abreviado, motivo por el cual el Juez Segundo de Control en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Agosto de 2005 le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 39 Ordinal 1° de la Ley Derogada, consistente en la Orden de Salida Inmediata de este, del hogar en el cual residía junto a la víctima ciudadana Y.J.P.B. y ordenó por disposición expresa de la Ley la tramitación del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.

De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 80, 92, 93, 94, 97 y 103 de la Novísima Ley nos establece el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial equiparable al Ordinario en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del plazo legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo al que haya lugar, en éste caso y para la apertura de la respectiva fase intermedia, el escrito de acusación.

En atención a ello, el Principio de Irretroactividad de las Leyes consiste precisamente en que las disposiciones legales surten efectos hacia el futuro, vale decir desde el mismo momento de la publicación de la Ley en Gaceta Oficial, rigiendo en lo sucesivo, aùn en los proceso en curso, no obstante, toda regla tiene su excepción, y la de esta es precisamente la ultractividad de la ley anterior, la cual opera de pleno derecho, en cuanto y en tanto la aplicación de èsta ley (derogada) sea más beneficiosa al reo que la nueva ley vigente, tal y como lo consagra el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos en los que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que más favorezca al reo

En èste mismo sentido, la Novisima Ley especial Orgànica que rige la materia, en su disposición transitoria Quinta nos establece que:

De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad y en cuanto favorezcan al imputado, acusado o condenado…….

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En el caso que nos ocupa, dicha excepción es perfectamente aplicable, ya que la aplicación del procedimiento Ordinario es más beneficioso para el imputado de marras que el Procedimiento Abreviado, y así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 06-049, Sentencia N° 1236 de fecha 21-06-2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Elena Morales Lamuño, de la cual se extracta:

… Asimismo, se desprende de las actas procesales –folios 233 al 424 del presente expediente -, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al Juez de Juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con Escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos, por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos…(el resaltado es del tribunal)

De dicha decisión emanada del M.T. de la República convalida meridianamente el criterio de èste Juzgador, en cuanto a que la aplicación del Procedimiento Ordinario resulta ser más beneficio para el imputado que el Procedimiento Abreviado, por ser èste más garantista, siendo que con fundamento en ello, y de conformidad con lo pautado en el 26 de Nuestra Carta Magna, el cual nos establece la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con el Artículo 24 Ejusdem, y la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera prudente; REMITIR LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE MISMO JUDICIAL PENAL a los fines que se de estricto cumplimiento a lo tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 104, y en consecuencia, se celebre a cabalidad con la fijación de los lapsos que allí se establecen, la Audiencia Preliminar prevista en la precitada Ley Orgánica, ello a los fines de evitar la conculcación de la Garantía del Debido Proceso de los Justiciables, a tenor de lo preceptuado en el articulo 49. 1 Constitucional, en éste caso, la del Derecho a la Defensa, en cuanto a acceder del tiempo suficiente para ejercerlo, y ASÍ SE DECIDE.

DESICIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA REMITIR LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE MISMO JUDICIAL PENAL a los fines que se de estricto cumplimiento a lo tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se celebre la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 104 de la precitada Ley Orgánica, todo ello en atención al Artículo 26 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el Artículo 24 Ejusdem, y la Disposiciòn Transitoria Quinta de la Novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ofíciese lo conducente a la U.R.D.D. para que se sirva remitir y distribuir la presente causa al Juez Segundo de Control y a dicho Tribunal para que se sirva recibir y tramitar el presente Asunto Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman

La Secretaria

Abg. Elimar Lugo

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