Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000188

ASUNTO : BP01-D-2008-000188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha DOS (02) de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales R.C. y JARAMILLO MULATO, adscritos al instituto de la Policía Municipal de Bolívar, en labores de patrullaje por el Boulevar 5 de julio cruce con Avenida P.M.F., Adyacente a la fuentes luminosa, del Sector la chica, casco Central de Barcelona, avistan a dos sujetos jóvenes , quienes se encontraban violentado un Kiosco ubicado en la mencionada intersección y denominado como Agencia de Lotería Mi Favorita III, utilizando para esto una piedra de gran tamaño, acercándose al lugar y procediendo a darles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso dejo caer la piedra y emprendiendo velos carrera hacia la Avenida aeropuerto, originándose una persecución, logrando darles alcance a los pocos metro, se les practicó una inspección de personas, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico , acto seguido regresan al kiosco pudiendo apreciar que enana de las paredes del mismo presentaba daños en su estructura igualmente en el piso se encontraba la piedra utilizada la cual se recupero, quedando identificado los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación se desprende que nos encontramos en presencia de un delito de acción Publica enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TENTATIVA de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES tipificado en el articulo 451 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte y 83 ejusdem, No obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de culpabilidad para solicitar fundamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados toda vez que no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos así como tampoco al momento de ser practicada la detención circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 661 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios policiales R.C. y JARAMILLO MULATO, adscritos al instituto de la Policía Municipal de Bolívar; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de TENTATIVA de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES tipificado en el articulo 451 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte y 83 ejusdem, en agravio de PERSONA DESCONOCIDA y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. M.H.N.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN.

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