Decisión nº 649-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de abril de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-29.948-2013 Causa Fiscal Nº 24- F21-110768-2013

DECISIÓN Nº 649 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, viernes doce (12) de abril de 2013, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.948-2013, seguida contra los ciudadanos J.D.G.I., Y.G. Y A.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.B.R.R.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados J.D.G.I., Y.G. Y A.G., previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañados de la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, asistiendo el ciudadano victima F.B.R.R., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: ““Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día veinte (20) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30. p.m.), momento en que se encontraba el ciudadano F.B.R.R., en su habitación, ubicada en Las antiguas cuadras del Central Venezuela, cuando los ciudadanos J.D.G.I., Y.G. Y A.G., llegaron y empezaron a insultarlo y entraron sin permiso, así también los ciudadanos J.D.G.I. Y J.G.I., lo tomaron uno por los pies y el otro por el cuello y los brazos, mientras que la ciudadana A.G., lo amarraba, y ya estando amarrado, los ciudadanos comenzaron a agredirlo con un palo macizo de madera y el otro lo ahorcaba por el cuello, logrando la victima defenderse y morder a uno de los sujetos y con ello pudo soltarse, producto de las lesiones la victima comenzó a sangrar y al verlo todo ensangrentado los imputados J.D.G.I., Y.G. Y A.G., lo arrojaron al suelo y se retiraron. Más tarde, la victima F.B.R.R., logró levantarse y llamó a su pareja, luego se trasladó hasta El Hospital I de Caja Seca, para ser atendido por las lesiones ocasionadas. Posteriormente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre Nº 20 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al recibir la respectiva denuncia se trasladaron hasta la población de Palo de Flores, al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, observaron a tres ciudadanos con la vestimenta aportada por la victima, procediendo luego de haberlos identificados, a realizar la aprehensión de los mismos, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano F.B.R.R.. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron cada uno por separado a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.D.G.I.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre Estado Zulia, nacido en fecha 12/08/1.987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.597.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de IPUANA RELLITA y de J.G., y residenciado en el Caserío Palo de Flores, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela del caserío, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-354-4845, Y.G.I.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1.984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.265.360, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de IPUANA RELLITA y de J.G., y residenciado en el Caserío Palo de Flores, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela del caserío, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-354-4845, y A.G.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre, Estado Zulia, nacida en fecha 18/11/1.967, de 44 años de edad, no porta cédula de identidad, identificada por ante el Sistema de Presentación de Imputados con la clave Nº OBOJNCYE, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de IPUANA RELLITA y de J.G., y residenciado en el Caserío Palo de Flores, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela del caserío, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-354-4845, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me han manifestado en privado querer admitir los hechos, para que le sean concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desean ofrecer disculpas a la victima presente y están de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a mis defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadano F.B.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente Nº E-83.090.283, de profesión u oficio Agricultor, de estado Civil soltero, residenciado en la Población de Palo de Flores, en Las antiguas cuadras del Central de Venezuela, ubicada cerca de la escuela, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso: “Ciudadana Jueza, todos perdonamos, yo no tengo objeción en que le den ese beneficio a los ciudadanos aquí presentes, yo acepto las disculpas, pero no quiero más problemas, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, contra los ciudadanos justiciables J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano F.B.R.R., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testimoniales: la indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De la declaración de los Funcionarios actuantes: las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive. De las pruebas de Informes: las ofrecidas bajo los números 1, 2 y 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de la misma, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, admito los hechos, eso es verdad, porque esa es la verdad como la dijo el señor fiscal, nosotros golpeamos al señor F.R., por eso aceptó la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas al amigo, por lo que ocurrió, y también nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos ordene este Tribunal, y de ser posible se nos indique trabajar en la Escuela Bolivariana Palo de Flores, que está en el sector donde vivimos, podemos colaborar en la Escuela para lo que necesiten, es todo” ”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos: “no tengo objeción alguna que le sea dada la Suspensión Condicional del Proceso a los señores, acepto sus disculpas, pero quiero dejar claro que no quiero problemas con ellos, y no me opongo a la medida que les están dando, es todo. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado E.J.M.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G.. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN SEÑAL DE CONCILIACION, PROCEDIERON A ESTRECHAR LAS MANOS. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público ni la victima, como representante de la Sociedad, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Caserío Palo de Flores, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela del caserío, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-354-4845, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios en la forma que determine este Tribunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades, de los imputados, y que sean de utilidad a la comunidad, en el caso concreto, deberán una vez por semana prestar servicio en las labores de mantenimiento y limpieza de la Escuela Bolivariana “Palo de Flores”, situada en la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia y cualquier otra que le imponga el Director de la citada Escuela. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., residen en el Caserío Palo de Flores, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela del caserío, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C.d.C.P. de Flores, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., plenamente identificados en actas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano F.B.R.R.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.C.P. de Flores, Municipio Sucre, Estado Zulia, como vigilante de la conducta de los ciudadanos J.D.G.I., Y.G.I. Y A.G., para que cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza en la Escuela Bolivariana “Palo de Flores”, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas para acordarlas no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doces horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 649-2013 y se ofició bajo el No. 1.762-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

Los imputados,

J.D.G.I.,

Y.G.I.

A.G.

La Defensa Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH G.U.

LA VICTIMA,

F.B.R.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR