Decisión nº 1159-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de octubre de 2010

200° y 151º

RESOLUCIÓN N° 1.159-2010.

SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACION DE LA

ACUSACION FISCAL.

PONENTE:

JUEZA PROFESIONAL ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado G.B.C..

ACUSADO: A.E.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/03/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.491, alfabeto, hijo de W.E.M. (d) y de R.M.T.H. y residenciado en el caserío Janeiro, casa azul y amarilla, al fondo de la hacienda Río de Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7857668.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: C.A.R.U.

DEFENSA TECNICA: abg. NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 21 de junio de 2010, la ciudadana C.A.R.U., acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, a fin de manifestar que el día 10 de enero de 2010, había estacionado su moto en todo el frente de su casa, y cuando salió a buscarla ya se la habían llevado, y no supo quien fue, y el día 20 de junio de 2010, iba con su hermano para la población de El Chivo a visitar a unos familiares, cuando al pasar por el sector Janeiro, vio parada su moto frente a una casa en ese sector. Que al otro día de regreso paso nuevamente por ese lugar para ver la moto que había visto el día anterior y llegó a la conclusión que era la de ella, por lo que llegó al puesto policial del sector C.B., contándole a los efectivos lo que sucedía, llegando los funcionarios al sitio verificando los seriales de la moto y resultó ser el vehículo de la mencionada ciudadana. A la postre, una comisión del órgano policial se trasladó hasta el inmueble ubicado en el caserío Janiero, frente a la hacienda Río de Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, donde fue hallado el vehículo marca Bera, modelo BR-110, clase Moto, tipo Paseo, color Rojo, serial de chasis LX8XCHGA36F000694, cuyas características coinciden con las aportadas por la víctima en su denuncia, procediendo igualmente a aprehender al ciudadano A.E.C., siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 06 de septiembre de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.A.R.U., con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -27 de octubre de 2010 luego de sucesivos diferimientos- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.A.R.U..

Por su parte, el encartado A.E.C., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogada NOIRALTIH G.U., luego de hacer una introducción sobre el recorrido procesal, procedió a ratificar los escritos consignados en su oportunidad legal, en los cuales solicitaba la nulidad de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 104 y 282 Ejusdem, decretó la nulidad absoluta del procedimiento practicado según acta policial de fecha 21 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón, así como de todos los actos subsiguientes que son consecuencia del acto ilícito, desestimando totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.E.C., al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, en relación con el artículo 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 27 de octubre de 2010, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas.

Pues bien, en ese contexto es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 282 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.

De tal manera, que en la presente causa el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, ello porque del estudio realizado a la presente causa, se advierte que en el procedimiento practicado en fecha 21 de junio de 2010, los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble ubicado en el caserío Janiero, frente a la hacienda Río de Janeiro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde fue aprehendido el ciudadano A.E.C., e incautado el vehículo automotor marca Bera, modelo BR-110, clase Moto, tipo Paseo, color Rojo, serial de chasis LX8XCHGA36F000694, sin orden de allanamiento alguna, contando con el tiempo suficiente para tramitarla incluso, directamente al juez competente, como tampoco sin requerir el permiso al habitante de la vivienda para su penetración, dejando establecido que no se hallaban amparados bajo ninguna de las circunstancias consagradas en los particulares 1 y 2 del artículo 210 de la legislación procesal vigente, y menos aún hicieron constar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, por lo que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como Acuerdos y Tratados Internacionales, suscritos por la República, con flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, tal como son, los principios del Debido Proceso e inviolabilidad de domicilio, contenidos en los artículos 49 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistiendo la razón a la defensa técnica cuando alega que hubo una violación a la garantía de libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, y si bien según decisión N° 569, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por este Juzgado en el acto de la audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado, se dejó establecido que hubo tal vulneración al derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico, solo se limitó a decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del ciudadano A.E.C., no así del resto del procedimiento, como es el allanamiento realizado en el inmueble antes descrito. Por consiguiente, este Tribunal con fundamento en los argumentos antes expuestos, considera procedente decretar la nulidad absoluta del procedimiento realizado según acta Policial de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 03 y vuelto de la presente causa, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 104 y 282 Ejusdem, contentivos de los principios de Regulación y Control Judicial, así como de todos los actos subsiguientes que son consecuencia del acto ilícito, ya que toda la información que se obtenga de una información ilícita es ilícita, tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y siendo el acto de allanamiento ilícito lo son sus actos derivados, siendo así no es posible admitir la acusación presentada.

Ahora bien, considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si durante la Audiencia Preliminar se declarare la nulidad de actuaciones realizadas durante la fase de investigación, no se retrotraerá el proceso a esta fase, y al haberse agotado las diligencias de investigación de las cuales podía establecerse una eventual responsabilidad penal del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 en relación con el artículo 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.A.R.U., en efecto, al no haber razonablemente bases para solicitar el enjuiciamiento, toda vez que la prueba esencial es la exposición del procedimiento contentivo del allanamiento y demás actos de investigación derivados de la misma, sin estos es difícil que se logre probar la comisión del hecho atribuido, y a los fines de no celebrar un juicio sin sentido, es por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, invocando las normas antes señaladas, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas.

Con vista a las consideraciones precedentemente expresadas y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano A.E.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.A.R.U., ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público, no habiendo razonablemente bases para solicitar el enjuiciamiento, toda vez que la prueba esencial es la exposición del procedimiento contentivo del allanamiento y demás actos de investigación derivados de la misma, sin estos es difícil que se logre probar la comisión del hecho atribuido, y a los fines de no celebrar un juicio sin sentido. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en relación con el artículo 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. C.L.J.S..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.159–2010, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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