Decisión nº 1571 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Solicitante: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL ESTADO COJEDES.

Indiciada: M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.888, domiciliada en el Caserío Santoyero, Calle El Tanque de Agua, Casa S/N, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.

Motivo: Interdicción.

Decisión: Definitiva.

Expediente Nº 4542.-

-II-

Antecedentes

Presentada la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2005, por la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2005.

Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2005, se abrió el procedimiento de interdicción, en consecuencia, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la presunta indiciada M.J.A., se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.

En fecha 13 de octubre de 2005, la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del estado Cojedes, suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias donde consta la publicación del e.l..

En fecha 08 de noviembre de 2005, se interrogó a las ciudadanas M.J.A. y A.V.C.A..

Nombrados como facultativos los doctores C.A. y J.V., aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y en fecha 06 de marzo de 2006, presentaron el informe respectivo.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria conforme a los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, decretando la interdicción provisional de la ciudadana M.J.A. y designó como tutor interino de la presunta entredicha a la ciudadana A.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.832.101, en su condición de madre de crianza de la indiciada, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Asimismo se ordenó expedir copia certificada del decreto a los fines de su publicación y registro y conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente con el procedimiento ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del decreto y conforme a la norma citada la causa quedará abierta a pruebas una vez que se haya notificado al promovente, a la presunta indicada y al tutor interino.

En fecha 21 de abril de 2006, la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del estado Cojedes, suscribe diligencia mediante la cual solicita la notificación de la ciudadana A.V.C., tutor interina designada en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a las ciudadanas M.J.A. y A.V.C.A..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la tutora interina designada para su juramentación.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del estado Cojedes, suscribe diligencia mediante la cual vista la incomparecencia en reiteradas oportunidades de la ciudadana A.V.C., solicita el traslado y constitución del Tribunal al domicilio de la tutor interino designada a los fines de su juramentación.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal declara improcedente la solicitud de traslado y constitución al domicilio del tutor interino.

En fecha 30 de enero de 2008, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de Ley, inherentes a las notificaciones del abocamiento del Juez Provisorio designado de este juzgado, el tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2008 fijó oportunidad para el acto de juramentación de la tutora interina designada.

En fecha 08 de abril de 2008, la ciudadana A.V.C.A., compareció ante el Tribunal y aceptó el cargo de tutora interina de la ciudadana M.J.A., para el cual fue designada, jurando cumplir bien y cabalmente, con honradez y conciencia con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal en aplicación del principio de inmediación y haciendo uso de su potestad probatoria conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en actas, con el fin de realizar inspección judicial a los efectos de formarse un juicio valorativo acerca de los argumentos y alegatos de las partes y poder juzgar en base a sus resultas.

En fecha 19 de junio de 2008, la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del estado Cojedes, consignó escrito de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2008, se practicó la inspección judicial y se interrogó a la ciudadana M.J.A..

Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se dió por concluido el lapso probatorio y se fijo la causa para informes.

En fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia de que la parte accionante no presentó informes en la presente causa, por lo que fijó la misma para sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Motivación.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

En la Doctrina encontramos diversas definiciones de Interdicción, así tenemos que:

El Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a Escriche la define como:

“Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.

Según los autores M.P. y G.R. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como: “Omissis… una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del sujeto a la interdicción”.

Para el autor Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), esta definida como:

Omissis…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos

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Por su parte, el Dr. A.J.L.R. en su obra Derecho Civil I (pp.205-206; ), indica que está institución:

Omissis… trata del régimen de protección de los alienados; es decir, de los enajenados mentales: los que sufren de defecto mental grave y permanente que les incapacita para proveer a su propios intereses.; y en consecuencia, así como el menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental

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Omissis…

La interdicción tiene como propósito –dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera—garantizarle el individuo su representación personal y su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales o institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad

.

Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses, el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho y al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos.

La interdicción en consecuencia, versa sobre la limitación o gradación de la capacidad del sujeto, según lo expresa J.B. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p. 164; Harla 1999) como:

Omissis... la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial, y para hacer valer por si misma los derechos de que éste investida. La capacidad, concebida con este alcance general es, en suma, la expresión de la actividad jurídica íntegra de una persona. En realidad, la noción de capacidad se descompone en dos nociones totalmente distintas: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio

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Omissis… La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula mas breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de personalidad. Estos terminaos son equivalentes; no se concibe la noción de personalidad sin la capacidad de goce. Omissis”.

“Omissis…

La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos tratándose de la capacidad de goce, podemos usar aquí una fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma. Mientras el legislador sólo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, bajo la pena de desconocer la esencia de la personalidad, pro lo que hace a la capacidad de ejercicio puede afectarla libremente, pues como veremos después, al instituir el legislador las incapacidades de ejercicio, no tiene otro objeto que el de proteger a la persona. Es indudable que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica. Dicho esto, solamente nos ocuparemos de la capacidad de ejercicio y de sus límites, por lo menos de una manera principal

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Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: “1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar:…Omissis” (ob. Cit; p.165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger

El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

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Ora, de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencia los requisitos de procedencia de la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aun cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.

En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. F.H.V. en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:

Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses (Art.393 CC). Nuestra ley habla de > ante lo cual A.G., con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como > o >, en lugar de > y agrega que por la expresión utilizada en el Art.393 CC-sic-, debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas

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Del texto del Art.401-sic- se infiere que para la procedencia de la declaración de interdicción no se requiere que el defecto que afecta al entredicho sea incurable; ya que de otro modo no se explicaría la obligación impuesta al Tutor que dicha norma de >, a cuya finalidad habrán de ser aplicados, principalmente, los productos de sus bienes. H.B., no obstante reconocer la imprecisión del término utilizado por nuestro legislador, expresa que tal circunstancia deviene en positiva por cuanto >; señalando al efecto que tal posibilidad contrasta positivamente con lo que ocurre en otros Derechos en los cuales, dada la inflexibilidad de la norma que prevé los diversos supuestos, >

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Empero, no encontrándose en la norma taxativamente enunciados cuales son los casos o supuestos de hecho en los cuales procede la Interdicción como institución civil de protección, se apoya este jurisdicente en lo esgrimido por M.P. y G.R., quienes establecen como causales legales las siguientes:

Causas enumeradas por la ley. El art. 489 enumera la imbecilidad, la demencia y el furor. Según el tribuno Tarrible, en su discurso al cuerpo legislativo, los autores de la ley entendieron por imbecilidad la debilidad de espíritu causada por ausencia o obliteración de las ideas; por demencia, la enajenación que priva del uso de la razón y por furor una demencia llevada al mas alto grado, que impulsa al furioso a actos peligrosos para si mismo y para los demás. La distinción entre la demencia ordinaria y el furor únicamente es útil para determinar las personas que tienen el derecho de promover la interdicción. En realidad, la ley indica únicamente dos causas: La imbecilidad y la demencia

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La imbecilidad puede ser congénita, provenir de una enfermedad o de la vejez, la demencia es el trastorno de las ideas; una y otra tienen grados y nombres diversos, pero poco importan los calificativos empleados en patología; la clasificación de las enfermedades mentales, que todavía están mal hecha, es indiferente desde el punto de vista del derecho. Lo que el tribunal debe considerar únicamente es la aptitud física de la persona para administrar por sí misma sus propios negocios. Si estima que su razón está alterada al grado de no permitirle comprender el alcance de los actos que realiza, debe pronunciar la interdicción

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Agregan los autores supra indicados que existen causales extra-legem para que proceda la interdicción, no siendo la enfermedad corporal una de ellas, indicando como tales:

  1. La Vejez, solo cuando suprima o altere la inteligencia;

  2. Sordera, cuando esta seguida de una falta absoluta de educación producen una atrofia de la inteligencia, residiendo la causal de interdicción en el estado intelectual del individuo, cuya sordera no es mas que una causa remota; y,

  3. Embriaguez habitual, que al igual que la sordera, no puede considerarse como una causal de Interdicción, salvo que altere las facultades intelectuales del individuo.

    Agregan que debe existir una doble condición exigida por la ley para que sea declarada la Interdicción, a saber:

    Omissis. 1. Es necesario que la falta de desarrollo o la alteración de las facultades intelectuales sea muy grave; si la imbecilidad sólo es debilidad de espíritu, si la locura es manía, no procede decretar la interdicción. Resulta esto implícitamente del art.499 que permite a los jueces limitarse a nombrar entonces un asesor judicial a la persona cuya interdicción se pide.

    2. Es necesario, en segundo lugar, que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona (art. 489). Por tanto, no procede decretar la interdicción, si la persona únicamente sufre pérdidas pasajeras de su razón

    .

    Pero es necesario que el estado de demencia sea continuo. Por consiguiente, la interdicción es posible incluso tratándose de un enajenado con intervalos lúcidos; es más veremos que la interdicción es útil sobre todo para este enajenado, puesto que suprime las dificultades que nacerían del estado intermitente de su capacidad

    .

    Los tribunales de primera instancia aprecian soberanamente el estado de la persona cuya interdicción se pide, y su decisión sobre este punto que es de menor hecho, no esta sometida a la supervisión, contrôle, de la corte de casación

    .

    Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, este una vez (pp.333-334; ob. Cit):

    Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC)

    .

    La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC)

    .

    Respecto a la Sentencia, los autores M.P. y G.R. indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:

    1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;

    2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y

    3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción

    .

    En virtud de tales consideraciones, pasa este juzgador a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:

  4. Respecto a los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, la demandante esta representada por la vindicta pública en su órgano objetivo Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público especializada en materia de Familia, la cual tiene legitimidad como sujeto activo conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la ciudadana M.J.A., identificada en actas, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y de la cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.-

  5. En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:

    2.1.- Copia certificada de los folios 14, 89 y 90, 98 al 101, 157 al 165 del expediente signado con el Nº 5243 relacionado con la Medida en Entidad de Atención a favor de la menor hija (nombre omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de la notada de demencia, expedidas el 28 de julio de 2005 por la Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivas de:

    1. Informe Médico Psiquiátrico de fecha 22 de junio de 2003 realizado por la Dra. C.M.A., médico psiquiatra, en el cual se le diagnosticó a la notada de demencia “Retardo mental leve” y “Problemas relacionados con el estilo de vida” (F.7).

    2. Informe del equipo Multidisciplinario adscrito al indicado Tribunal de fecha 02 de junio de 2004, suscrito por la Trabajadora Social, la Psicólogo y el Psiquiatra de forma unánime, en el cual concluyen que: “Omissis… la joven luce con características de retardo mental leve, condición que en situaciones adecuadas le permitiría funcionar más o menos adecuadamente… omissis” (FF.8-9).

    3. Informe social de fecha 26 de mayo de 2004 suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección de esta circunscripción judicial en el cual se concluye que:

      Habiéndose constatado la situación material, moral y emocional del grupo familiar materno se concluye que la Sra. Araujo no esta en condiciones de asumir cabalmente la crianza de su menor hija siendo que carece de un nivel de vida adecuado, en cuanto a ingresos económicos estables, vivienda segura y de alimentación balanceada tanto para sus hijos como para ella, omissis…

      (FF.10-13)

    4. Sentencia de fecha 21 de julio de 2005 por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la indicada causa de Medida de Protección, la cual dictó Medida provisional de Colocación Familiar de la menor hija de la notada de Interdicción, se fijó el régimen del Sistema de Frecuentación entre madre e hija y se ingresó a los ciudadanos que obtuvieron la custodia de la menor en el programa de colocación familiar (FF.14-22).

      Tales documentales al estar consignadas en copia certificada y no haber sido impugnadas o tachadas, se valoran plenamente en lo que respecta al contenido de los Informes indicados, conforme la regla valorativa contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y 105 de la Ley de Registro Público. Así se aprecian.-

      2.2.- Este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2005 practicó el interrogatorio de la indiciada en Interdicción ciudadana M.J.A. (FF.41-44), se dejó constancia de que la misma se encuentra en supuestas condiciones físicas y en aparente buen estado de salud y que respondió a las preguntas formuladas de manera clara, precisa, sin dudas, mostrando cierta inseguridad en algunas respuestas. Igualmente, se interrogó a la ciudadana A.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.832.101, quien manifestó respecto a la indiciada en Interdicción lo siguiente:

      Ser Tía en segundo grado de la ciudadana M.J.A. (1ª pregunta); que la indicada ciudadana “Ella le atiende bien a los niños, por lo demás es normal, sólo que los nervios la atacan, se asusta cuando los niños se enferman, ella atiende bien a los niños, les da los remedios, los lleva al Hospital” (2ª pregunta); respecto a si tiene algún impedimento mental que le imposibilite cumplir sus deberes como madre, respondió: “Creo que estando sola M.J., no podría cuidarlos” (3ª pregunta); Respecto a si ha presentado problemas en su estilo de vida respondió: “Ella no les tiene paciencia, en cuanto a conducirlos bien. Es retraída” (4ª pregunta); Que no consume ningún tipo de droga que afecte su conducta (5ª pregunta); Que no ha presentado problemas que afecten su moral, material y emocional en el seno familiar (6ª pregunta); Respecto a sí puede cuidarse por sí misma y velar por sus intereses respondió: “Cuidarse por sí misma entiendo que sí, pero con los niños yo tengo que estar pendiente de decirle cuando hay que darles los remedios, ella se los da. Ella funciona bajo mi supervisión, pero ella también se ocupa bien de los niños” (7ª pregunta). Finalmente, en el espacio destinado a observaciones, se dejó constancia que esta respondió que: “por el hecho de que ella la ayuda con el cuidado de los niños no quiere decir que Miriam tenga algún retardo, porque sino no estudiara ni fuera sola a San Carlos”. De esta participación se evidencia que ciertamente a la indiciada en Interdicción se le presenta problemas para cuidar a sus hijos por sí sola.

      Tal probanza es valorada plenamente en lo que respecta a los dichos de la indiciada y de la familiar, en virtud de la norma procesal establecida en el artículo 396 del Código Civil. Así se valora.-

      2.3.- Informe médico psiquiátrico realizado por los facultativos designados por este Tribunal, doctores C.A. y J.R.V., el cual fue realizado en fecha 03 de marzo de 2006 y consignado en fecha 06 de marzo de 2006 (F.59), del cual se evidencia que a la ciudadana M.J.A. se le diagnosticó “Retardo mental leve a moderado”, concluyendo el mismo en el apartado referente a las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES que la “Paciente quien presenta una enfermedad mental suficiente, que la limita para un adecuado desempeño socio-cultural, por lo que se sugiere su incapacitación”. Se valora plenamente el precitado informe y se le otorga todo su valor probatorio para determinar la condición intelectual de la indiciada en Interdicción, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      2.4.- En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal tal como lo acordó el juez provisorio de este despacho, practicó nuevo interrogatorio a la indiciada en Interdicción (FF.108-109), dejando constancia que la misma cuenta para el momento con 27 años de edad, que se encuentra en Regulares condiciones físicas y en aparente buen estado de salud, e igualmente que respondió a las preguntas formuladas de manera “aparentemente coherente pero demostrando una actitud no acorde con su edad cronológica por cuanto su actitud lucia despreocupada y un poco infantil”. Tal probanza se valora plenamente para determinar el estado intelectual de la indiciada en interdicción M.J.A., conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 y último aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

      Nuestra jurisprudencia patria en materia probatoria en las acciones de Interdicción Civil citada por el autor Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.232; 1992), ha establecido que:

      2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32

      (Negritas y subrayado del Tribunal).

      Las supra valoradas probanzas, en especial el interrogatorio realizado por el juez provisorio en uso del principio de la inmediación y los informes técnicos realizados, permiten a este sentenciador llegar a la convicción, sin lugar a dudas, que la ciudadana M.J.A., identificada en actas, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente, deberá este Tribunal declarar procedente la Interdicción solicitada y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

      -IV-

      Decisión.-

      Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana M.J.A., formulada por la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO COJEDES.

SEGUNDO

Se DECRETA la Interdicción de la ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.298.888.

TERCERO

Se RATIFICA el nombramiento de la ciudadana A.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.832.101, como tutora a la ciudadana M.J.A..

CUARTO

Se ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

QUINTO

Remítase el presente expediente en consulta en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Accidental,

Cddna. C.L.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria Accidental,

Cddna. C.L.L..

Expediente Nº 4542.

AECC/SMVR/WM.-

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