Decisión nº 468-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoGuarda

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 468/07

EXPEDIENTE N° 0656

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano J.F.Z.V., C.I. N° V-5.746.388

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: F.J.R.B., F.I.R.B., Inpreabogado Nros. 48.646, 15.969

DEMANDADA: S.C.P., C.I. N° V-14.770.016

MOTIVO: Guarda.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.F.Z.V., asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de modificación de la guarda, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano J.F.Z.V., obrando a favor de los derechos e intereses de los niños (identidades omitidas), contra la ciudadana S.C.P..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la representación fiscal, que en fecha 31 de octubre de 2006, compareció, voluntariamente, el ciudadano J.F.Z.V., solicitando la guarda de sus hijos, de 9 y 8 años de edad, aduciendo que la madre de éstos los ha dejado abandonados en varias oportunidades, incumpliendo con sus deberes y obligaciones de madre para con sus hijos, por ello desea hacerse cargo de sus hijos, mientras se decide lo conducente en el juicio de divorcio.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la representación fiscal, a solicitud del ciudadano J.F.Z.V., solicitó, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, Título IV, artículos 511 al 525, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento de guarda, a favor de los niños (identidades omitidas), contra la ciudadana S.C.P..

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de guarda fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 2007; anexando instrumentos marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 30 de enero de 2007, se ordenó la notificación de las partes, la elaboración del informe social y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas por parte del Equipo Multidisciplinario.

Posteriormente, compareció el defensor público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, asistiendo los derechos e intereses de los niños (identidades omitidas), a los fines de consignar escrito, acompañando informe descriptivo del rendimiento escolar de los mencionados niños, así como otros anexos.

Por su parte, la representación fiscal consignó acta de exposición de motivos, en la cual, el ciudadano J.F.Z. solicita la guarda provisional de sus hijos, mientras se decide lo conducente en el presente juicio, consignando además, un acta suscrita por el maestro de aula de la institución donde cursan estudios los niños (identidades omitidas), así como también, informes practicados a la niña (identidad omitida), solicitando, se fije audiencia para oír a los niños en la presenta causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, en fecha 09 de mayo de 2007, el Equipo Multidisciplinario, presentó Informe Técnico Integral practicado a las partes en la presente causa.

La representación fiscal, en fecha 15 de junio de 2007, consignó, nuevamente, exposición de motivos, en la cual, el ciudadano J.Z. solicita la guarda provisional de sus menores hijos.

En fecha 25 de junio de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, comparecieron las partes, sin que se lograra conciliación alguna, siendo oída en ese mismo acto la niña (identidad omitida).

Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2007, se celebró audiencia especial para oír al niño (identidad omitida).

La Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2007, declaró con lugar la solicitud de modificación de la guarda; apelando de la anterior decisión el ciudadano J.Z.V., asistido de abogado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de octubre de 2007, bajo el N° 0656.

Por otra parte, el ciudadano J.Z., solicitó oficiar a la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente N° 245-07, contentivo de maltratos crueles sobre el niño (identidad omitida), consignando informe médico; siendo acordado lo peticionado, por auto de fecha 11 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; siendo diferida la publicación de la presente decisión por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, por un lapso de cinco (5) días.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano J.F.Z.V., asistido de abogado, procedió en fecha 18 de septiembre de 2007, a apelar de la sentencia proferida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de modificación de la guarda, confiriéndole a la ciudadana S.C.P., madre de los menores, el derecho de ejercer preferentemente la guarda, custodia, asistencia material, vigilancia y educación moral sobre la niña (identidad omitida), y al ciudadano J.Z.V., el derecho de ejercer preferentemente la guarda sobre el niño (identidad omitida), en igualdad de condiciones. En el mismo fallo se estableció un régimen de visitas a favor de ambos progenitores, acorde con la opinión expresada por los niños.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Efectivamente a (sic) los niños (identidades omitidas) son hijos de los ciudadanos: J.F.Z. y de S.P. y así se declara.

Que ambos progenitores tienen residencias separadas y que la madre está de hecho actualmente en ejercicio de la guarda de su hija (identidad omitida), y que el niño (identidad omitida) esta (sic) de hecho bajo la guarda del padre.

Que el ambiente del hogar materno resulta en este momento favorable al desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad de la niña (identidad omitida).

Que el niño (identidad omitida) se siente mejor con su padre (sic) que el ambiente familiar es (sic) más idóneo para su desarrollo es en el hogar paterno.

Ambos niños desean mantener relación con ambos progenitores y entre ellos.

Que ambos progenitores requieren orientación psicológica para mejorar la comunicación y para establecer acuerdos sobre la crianza de ambos niños…

(Omissis)

…En el caso de autos los niños habitan cada uno en un hogar diferente, lo cual conforme a su interés superior y al principio de “unidad de la fratría”, aconsejan que los grupos de hermanos deben crecer juntos bajo el mismo techo y bajo la guarda de las mismas personas para preservar y fortalecer los lazos consanguíneos que les unen y los sentimientos de hermandad y consolidar la noción de familia como parte de la formación elemental que como personas humanas requieren para la convivencia futura y una v.d. y socialmente sana…

(Omissis)

…Atendiendo además a la disposición contenida en los Artículos 8 y 80 de (sic) LOPNA (sic), en atención a que todas las decisiones inherentes a niños y adolescentes se debe considerar el interés superior del niño entendido como sujeto pleno de derecho, y le ha impuesto al juez la obligación de oír la opinión tomada en cuenta. Para la toma de decisiones en los asuntos que le atañen y que en el caso de autos las opiniones de los niños han favorecido mantener en el ejercicio de la guarda de la niña a la madre y del niño al padre y garantizar los encuentros entre ambos hermanos y con cada uno de sus progenitores.

Ha facultado el legislador al juez para determinar quien ejercerá la guarda en caso de conflicto o desacuerdo entre los padres, así mismo (sic) En (sic) el caso de autos los padres de los niños viven en residencias separadas y no existe acuerdo entre ellos por lo que se impone el establecimiento judicial de un régimen provisional de guarda compartida, que se mantendrá mientras se mantengan las condiciones favorables actuales.

Es por las razones expuestas que esta juzgadora considera pertinente la Modificación (sic) de la guarda en el presente caso y (sic) en consecuencia (sic) adjudicar el ejercicio preferente a la madre que el ejercicio de la Guarda (sic) de su hija (identidad omitida) mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables y al padre el ejercicio preferente de la Guarda (sic) respecto de su hijo (identidad omitida) y (sic) en consecuencia (sic) se establece a favor de ambos progenitores y ambos niños un régimen de visitas acorde con la opinión expresada por ellos, es decir (sic) la niña visitará a su padre en el hogar de la abuela paterna un fin de semana cada quince días donde se encontrará y disfrutará en compañía del padre y de su hermano y al (sic) fin de semana siguiente el niño disfrutará de la visita de su madre en el hogar de de esta junto con su hermana, en temporadas de semana santa y, carnaval disfrutaran (sic) ambos niños con uno de los progenitores, en forma alterna y en las vacaciones escolares y navideñas se fraccionaran (sic) el total de días a disfrutar en dos mitades siendo que disfrutaran (sic) alternativamente cada mitad ambos niños con cada uno de los progenitores, iniciándose este año la primera mitad de las vacaciones esclares (sic) con la madre y la segunda con el padre y así sucesivamente…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La representación fiscal al intentar la presente acción, manifestó que el progenitor de los niños, ciudadano J.F.Z.V., alegó que la madre de éstos ha incumplido con sus deberes y obligaciones de madre para con sus hijos.

Ahora bien, junto al libelo de demanda, acompañaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (identidades omitidas), marcadas “a” y “b”. Tales instrumentos no fueron objeto de impugnación, por lo que se les otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Actuaciones emanadas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, marcadas “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”. Las referidas actuaciones no fueron impugnadas, por lo que, se les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a los siguientes hechos: 1) Las constantes discusiones y agresiones tanto físicas como verbales entre los padres de los niños, en reiteradas oportunidades, lo que ha generado una relación conflictiva entre el grupo familiar, quedando los mismos sin la estabilidad de un hogar constituido; 2) Que ambos progenitores recibieron orientación por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes; 3) La solicitud que realizaron ambos progenitores sobre la guarda y custodia de sus hijos. Así se establece.

Por su parte, tanto el defensor público especializado, así como también, la representación fiscal, consignaron diversos escritos en el transcurso del presente procedimiento, anexando instrumentos privados, los cuales no fueron tachados o impugnados de manera alguna, y de los cuales se desprenden, la conducta y el rendimiento escolar de los niños (identidades omitidas). Así se establece.

Por otra parte, el ciudadano J.F.Z.V., solicitó se oficiara a la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir copia certificada del expediente N° 245-07 (carpeta 33-P), contentivo de los supuestos maltratos sobre el niño (identidad omitida), siendo acordado lo peticionado, por auto de fecha 11 de octubre de 2007.

Seguidamente, la Fiscal IV del Ministerio Público, consignó copia simple del oficio N° 09-F06-968-07, de fecha 19 de octubre de 2007, emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que por ante ese despacho cursa el expediente N° 09-F06-0245-07 (carpeta 33-P), donde figura como víctima el niño (identidad omitida), por uno de los delitos contra las personas, el cual, se encuentra en fase de investigación.

Ahora bien, con relación a ello, se desprende de los autos, que en fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió oficio N° 09-F06-1096-07, emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual informa, que “…el referido expediente fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de septiembre de 2007, en virtud de diligencias que fueron ordenadas practicar por ese despacho fiscal, encontrándose a la espera de las resultas, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente…”, por lo que, no consta en autos las actuaciones contenidas en el mencionado expediente, tendientes a demostrar los supuestos maltratos alegados. Así se establece.

Observa esta alzada, que la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano J.F.Z.V., interpuso una solicitud de modificación de guarda, a favor de sus hijos; siendo admitida por auto de fecha 30 de enero de 2007, y acordándose la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico a ambos progenitores y sus menores hijos, por parte del Equipo Multidisciplinario, fijándose, posteriormente, una audiencia para oír a los niños (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 y 26 de junio de 2007, se celebraron las audiencias para oír a los niños (identidades omitidas), en presencia de sus padres, de la juez de la causa y la representación fiscal (folios 128-129, 133-134). De las opiniones expresadas por los menores, se evidencia que quieren vivir todos juntos sin pelearse, manifestando que ello actualmente no es posible; que la niña (identidad omitida) quiere estar al lado de su madre, y el niño (identidad omitida) quiere seguir viviendo junto a su padre; que los progenitores de los niños viven en residencias separadas, no existiendo un acuerdo entre ellos sobre la guarda y custodia de sus hijos.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, Informe Técnico Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario a los ciudadanos J.F.Z.V. y S.C.P., así como también, a sus hijos (identidades omitidas).

La doctrina ha establecido, que en los juicios de guarda esta prueba se ha revelado como la idónea o como la prueba angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión.

Ahora bien, con fundamento a las anteriores premisas, quien aquí juzga pasa a analizar las actas procesales contenidas en el presente expediente, especialmente el informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, en el cual sugieren en sus conclusiones y recomendaciones, lo siguiente:

…Después de revisar los aspectos psicológicos, psiquiátricos y sociales consideramos que los niños permanezcan en los respectivos hogares donde conviven actualmente, estableciendo un régimen de visitas para cada padre que garantice el contacto de los niños entre sí y con sus padres...

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes…

(negrillas del tribunal).

Con respecto al derecho a opinar y a ser oído, la doctrina refleja que en virtud de este principio fundamental, los niños y adolescentes dejan de ser seres externos a la realidad familiar y a su vez, a las diversas situaciones familiares, debiendo ser incorporados dentro de la toma de decisiones de los padres, a los fines de ser informados y, por supuesto, escuchados en todo momento. En consecuencia, siendo los niños los más afectados directamente en las situaciones conflictivas de los padres, es de suma importancia el conocimiento real que tenga un niño sobre su vida y su familia, lo cual, no debe ser vulnerado o manipulado por parte de los adultos, específicamente por sus padres o representantes, por cuanto, de su opinión va a depender su vida familiar, debiendo manejarse la resolución de conflictos con extrema delicadeza, utilizando los mecanismos fundamentales para la solución positiva de los mismos, de manera que no se vean afectados los intereses de los niños y adolescentes.

En efecto, consta en el expediente que los niños fueron oídos mediante audiencias realizadas en fecha 25 y 26 de junio de 2007, de las cuales se desprenden, que actualmente, ambos niños habitan en hogares diferentes, asimismo, el niño (identidad omitida) manifiesta sentirse bien compartiendo en el hogar del padre y la niña (identidad omitida) en el hogar de la madre, por lo que, a pesar de que lo deseable es la no separación de los hermanos, en virtud del criterio de la unidad de la fratría, resulta lo más conveniente en el presente caso, en beneficio de la estabilidad y el equilibrio emocional de los mismos, tomando en consideración la opinión de los hermanitos (identidades omitidas).

Ahora bien, los principios en materia de familia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como objetivo fundamental el de orientar el proceso, estableciendo una serie de parámetros que conlleven a la mejor toma de decisiones, en beneficio de los niños y adolescentes que se les han vulnerado sus derechos, garantizando el interés superior del niño, que será el determinante de la decisión más justa y adecuada frente a la problemática planteada.

En tal sentido, la doctrina expresa que el interés superior del niño se debe garantizar de manera objetiva y racional, sin involucrar las creencias propias a los resentimientos producto de vivencias, sino con imparcialidad centrada en los informes científicamente obtenidos y elaborados por profesionales calificados referidos a ese niño o adolescente que tiene, de acuerdo con su edad y experiencia, sus propios sentimientos, necesidades y deseos de vida; con ello se puede arribar a una mejor solución, por cuanto, suelen decir cosas importantísimas que sus padres no manifiestan y que no constan en los escritos presentados ante los organismos judiciales.

Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que los niños son sujetos plenos de derecho, la opinión por ellos expresada a través del procedimiento especial de guarda, debe ser atendida y tomada en cuenta en la decisión que haya de tomar el tribunal, en resguardo del interés superior de los niños involucrados en el presente proceso.

Así pues, en atención al interés superior del niño, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, y la apreciación de las pruebas, informes y, fundamentalmente, la opinión de los niños, amén de las recomendaciones formuladas por el Equipo Multidisciplinario, quien aquí decide concluye, que la decisión dictada por el tribunal de cognición se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, la niña (identidad omitida) deberá permanecer bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana S.C.P. y el niño (identidad omitida), deberá permanecer bajo la guarda y custodia de su padre, ciudadano J.F.Z.V., tal y como fue declarado por la juez de la causa, debiendo, necesariamente, cumplirse con el régimen de visitas acordado, resaltando la importancia de esta frecuentación y que la misma se produzca sin perturbaciones de ningún orden, con el objeto de garantizar el pleno desarrollo físico y emocional de ambos niños, así como también su integración en los hogares materno y paterno, a los fines de lograr la reorganización familiar, donde exista el diálogo para una efectiva comunicación y entendimiento por parte de los padres, siempre en busca de la protección, el beneficio de los hermanitos (identidades omitidas) y todo lo que abarca el interés superior del niño, por lo que, la decisión apelada deberá ser confirmada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de modificación de la guarda, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano J.F.Z.V., obrando a favor de los derechos e intereses de los niños (identidades omitidas), contra la ciudadana S.C.P.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.F.Z.V., asistido de abogado, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2007, proferida por el tribunal a-quo.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

_____________________

La Secretaria Suplente

Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0656

SM/MR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR