Decisión nº 4837 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 26 de febrero de 2008

197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. D.A.T.V., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4837-08, instruida en contra de las ciudadanas B.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.321.044, de ocupación oficios del hogar, soltera, residenciada en el barrio Las Americas, carrera 6, N° 20-57, Arauca, República de Colombia y D.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.791.624, soltera, residenciada en el barrio Unión, calle 23, N° 15-32, Arauca, República de Colombia, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario (GNB) Rojas Mora Hernán, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional, en el punto de control Móvil de cabotaje de la población el Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, quien deja constancia: Que en fecha 26 de enero de 2008 “ …. se pudo observar a dos ciudadanas a orilla del río Arauca, fronteras de Venezuela con Colombia, quienes se disponían a trasladar unos paquetes en una canoa con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, por lo que me dirigí hasta ellas y procedí a solicitarle la identificación, siendo identificadas como: Manríquez Valderrama Betty … y Loza.D.M., … , seguidamente revisé los paquetes pudiendo percatarme que se trataba de productos de la cesta básica de primera necesidad (Productos de Mercal), especificados de la siguiente manera: La ciudadana Manríquez Valderrama Betty transportaba … cuatro (04) kilos de aceite marca casa, dos (02) unidades de pollo, cuatro (04) unidades de mortadela marca salidar, dos (02) kilos de leche en polvo marca casa, dos (02) kilos de harina marca casa; un (01) kilo de caraota negra, una (01) unidad de margarina, … y la ciudadana Loza.D.M., transportaba la siguiente mercancía: Once (11) litros de aceite marca casa, nueve (09) unidades de pollo, cuatro (04) unidades de mortadela marca salidar, dos (02) kilogramos de leche en polvo marca casa, siete (07) kilos de harina, una (01) unidad de bolsa de fororo, tres (03) unidades de margarina, marca casa, y un kilogramo de caraota negra. …”

Corre inserto del folio 15 al 16, Dictamen pericial, de fecha 26 de enero de 2008, realizado por el funcionario H.F., reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), señalando en la Conclusión lo siguiente: “ Del valor de Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total, equivale a 3, en tal sentido no hay la aplicabilidad del artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 26 de enero de de 2008, se apertura la investigación signada con el N° 04-F3-046-2008, por el Ilícito Penal de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y dado que el transcurso de la investigación y de las diligencias practicadas la mercancía retenida equivale a 03 Unidades Tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley de contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias, no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, ningún tipo de restricción.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que a la ciudadana Manríquez Valderrama Betty le fue retenida una mercancía, en el Punto de Control Móvil de Cabotaje, de la población El Amparo, Municipio Páez, del Estado Apure, conformada por: Cuatro (04) kilos de aceite marca casa, dos (02) unidades de pollo, cuatro (04) unidades de mortadela marca salidar, dos (02) kilos de leche en polvo marca casa, dos (02) kilos de harina marca casa; un (01) kilo de caraota negra, una (01) unidad de margarina. A la ciudadana Loza.D.M., transportaba la siguiente mercancía: Once (11) litros de aceite marca casa, nueve (09) unidades de pollo, cuatro (04) unidades de mortadela marca salidar, dos (02) kilogramos de leche en polvo marca casa, siete (07) kilos de harina, una (01) unidad de bolsa de fororo, tres (03) unidades de margarina, marca casa, y un kilogramo de caraota negra. Según el dictamen pericial, practicado para establecer el valor en aduanas, dichas mercancías tiene el valor de tres (03) unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de las ciudadanas B.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.321.044, de ocupación oficios del hogar, soltera, residenciada en el barrio La Americas, carrera 6, N° 20-57, Arauca, República de Colombia y D.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.791.624, soltera, residenciada en el barrio Unión, calle 23, N° 15-32, Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

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