Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000189

ASUNTO : LP01-R-2013-000189

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.T. y J.L.Q., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano F.J.M.P., en contra del punto del ejecútese de la sentencia que ordenó la reclusión del referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Insertos a los folios del 01 al 06, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los defensores técnicos privados señalan, que la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03, le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que en el Centro de rehabilitación llamados a triunfar el mismo ha evolucionado satisfactoriamente, con relación al problema de adicción de a la drogas que padecía, señalando además, que el Traslado del ciudadano F.J.M.P., hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, se traduciría en un irremediable retroceso a la evolución presentada por su defendido, que pone en riesgo la salud del penado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Inserto a los folios 18 a 22, obra inserto escrito de contestación Fiscal, mediante el cual el Representante Fiscal, considera que el penado de auto debe mantenerse en la fundación llamados a triunfar, toda vez que el mismo que el mismo se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Llamados a Triunfar, coadyuvando esto al principio de progresividad y reinserción social. En razón que se puede evidenciar que al penado de autos se le sigue causa por uno de los delitos previsto en el Ley Orgánica de Drogas, la cual entre otras cosas señala, que el estado tiene la obligación, a través de la promulgación de la ley la creación de centro de rehabilitación dentro de los establecimientos carcelarios, sin embargo los mismos no han sido creados razón por la cual se debe evaluar cada caso en particular para asegurar el derecho a la vida y la salud, considerando el representante Fiscal que el penado de autos debe mantenerse en el Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar

DECISION RECURRIDA

En fecha, 31 de Julio del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado al Tribunal el día 30 de julio de 2013, por el abogado L.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.955.098, mediante el cual, solicita la reconsideración de la decisión dictada por el este Juzgado de Ejecución y por la cual, ordenó el ejecútese de la pena dictada a su vez por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida que lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el traslado y reclusión del prenombrado penado en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes como medio para garantizar el efectivo cumplimiento de la referida sentencia (tutela judicial efectiva), este Juzgado considera que contra tal decisión no cabe la reconsideración presentada por la defensa, toda vez que se trata, de un auto decisorio fundado –artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal- que contiene la orden de ejecución de una sentencia penal firme, dictado además, con fundamento en el principio de ejecución penal oficiosa, previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las facultades y atribuciones propias y exclusivas de la competencia material del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por manera que no se trata, de una providencia o auto de mera sustanciación sujetos a reconsideración o revocable por contrario imperio. Tal afirmación se hace, pues, a pesar de que el escrito presentado, no haga mención expresa al recurso de revocación; sin embargo, es evidente que el mismo contiene la pretensión de reconsideración respecto de la decisión continente del ejecútese de la sentencia condenatoria en sede penal en el caso concreto, cuyo contenido y finalidad subsume en la categoría de autos fundados, y por ende, resulta obvio que no procede su reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Procesal Penal. Consiguientemente, se declara inaccedible la reconsideración planteada; no obstante, debe este Juzgador dejar en claro, que la parte interesada, dispone de los medios de impugnación que establece el ordenamiento jurídico penal.

Decisión

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara inaccedible la reconsideración ejercida contra el auto fundado contentivo de ejecútese de sentencia definitiva (condenatoria) dictada en la presente causa contra el ciudadano F.J.M.P. (ya identificado), expedido el 10 de julio de 2013. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa lo constituye la negativa del Tribunal de Ejecución de fijar como sitio de reclusión donde el penado debe cumplir su pena privativa de libertad en el Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar.

Ahora bien, antes de entrar a dictar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, esta Corte estima pertinente precisar que tanto nuestro constituyente como el legislador patrio previeron que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela estén diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable.

Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del penado según sea el caso, también implica garantizar la existencia de condiciones que hagan efectivo el fin de las penas, en el sentido que las mismas más allá de ser las consecuencia jurídicas por haber cometido un delito, se transforme en un medio para la logra la rehabilitación del penado para su reinserción en la sociedad.

De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas

.

Ahora bien, resulta evidente, que es al Juez de ejecución a quien por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde fijar el sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena, sin embargo cada caso en particular debe ser analizado de modo tal que una decisión no implique de manera alguna lesiones a Derechos humanos de tanta relevancia como el derecho a la salud y a la vida.

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

De manera, que observa este Tribunal Superior que el penado F.J.M.P., puede cumplir la pena corporal que le fue impuesta en el Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar con sede en el Estado Mérida, razón por la cual se ordena su reclusión en el referido Centro de Rehabilitación, debiendo el Tribunal de Ejecución realizar las visitas carcelarias a que hubiere lugar en el referido sitio de reclusión.

De manera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo a estudios es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Auto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.T. y J.L.Q., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano F.J.M.P., en contra del punto del ejecútese de la sentencia que ordenó la reclusión del referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEGUNDO

Se designa como sitio de reclusión donde el penado F.J.M.P., debe cumplir la pena corporal el Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar. En razón de los cual se ordena el traslado del referido penado hasta el antes mencionado Centro de Rehabilitación.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, trasládese al penado. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________

Sria

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