Decisión nº 131-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004613

ASUNTO : VP02-R-2012-000162

DECISIÓN N° 131-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión N° 8C-296-2012, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la investigación, solicitada por la referida Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia ordenó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación.

El presente recurso fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional P.A.. Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2012, fue reasignada la ponencia a la Jueza Eglee Ramírez, para el estudio y dictamen de la decisión, y en esa misma fecha la Jueza Profesional levanta acta de inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 23-05-2012, mediante resolución 066-12, subsiguientemente en fecha 0-06-2012, fue insaculada la Dra. J.F.G., para que junto con las Juezas S.C.d.P. y E.E.O., conformen la presente Sala Accidental, siendo ponente la ultima de las nombradas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó escrito recursivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión No. 8C-296-2012, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el representante del Ministerio Público, que en la decisión recurrida la jueza A-quo señaló que en el proceso penal venezolano existen tres modos de proceder como lo son de oficio, por denuncia o por querella, los cuales se encuentran desarrollados en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una interpretación restrictiva del contenido del artículo 301 de la N.P.A., esgrimiendo que no procederá la desestimación de la investigación debido a que el proceso no se inicio por denuncia o por querella.

Manifestó el recurrente, que el Ministerio Público posee como obligación ineludible investigar cuando tiene conocimiento sobre la presunta comisión de un hecho punible, ordenando dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, pero si del transcurso de la misma se desprende que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible desestimar la investigación, según el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA10-L-2007-000101, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Adujo el apelante, que la jueza de instancia en vez de dar celeridad al proceso, incurre en un desgaste procesal al imponerle al Ministerio Público que prosiga con una investigación cuando el hecho no reviste el carácter penal, puesto que si bien el hecho se inicio a través de la actuación de un funcionario policial, dejando constancia en el acta policial de fecha 06 de octubre de 2008, de haber recuperado un vehículo donde no se tenía conocimiento, si estaba hurtado o no, evidenciándose que no existía ninguna denuncia al respecto. De allí que los funcionarios policiales en pleno uso de sus funciones notificaron a la Vindicta Pública sobre la presunta comisión de un hecho punible, tal como se evidencia del presente caso.

Por las razones antes expuesta, solicitó el representante fiscal que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión No. 8C-296-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en el expediente No. 8C-14.757-12, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 8C-296-2012, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Observa esta Alzada, que a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, corre inserta decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante resolución N° 8C-296-2012, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

…De la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, pero sin omitir los fundamentos de la misma, se hace evidente que se refiere es a la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y NO A LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, lo que resulta a todas luces lógico, debido a que la denuncia como modo de proceder para iniciar una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible requiere de una persona que denuncie y por ende (aunque no sea la misma persona que denuncie) de una presunta víctima, por lo que se desestima es la denuncia ( o la querella, según sea el caso) y no la investigación, bien porque los hechos no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o bien, porque si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En todo caso, como en el presente asunto, donde no existe denuncia ni querella alguna, pero existe un vehículo automotor con seriales originales, sin solicitud por ante los cuerpos de seguridad del Estado, de que fue objeto de un robo o de un hurto, sino que aparece registrado a nombre de un R.I.F. N° J-26840, se hace evidente que el Ministerio Público debe investigar a que persona natural o jurídica, según sea el caso, pertenece dicho Registro de Información Fiscal, lo cual se puede verificar con el SENIAT, por ejemplo para así poder hacer seguimiento y determinar el propietario de dicho vehículo, o por ejemplo, verificar con la Empresa Ensambladora Automotriz el Certificado de Origen para determinar quien adquirió dicho vehículo automotor por primera vez para establecer la cadena documental, si es que hay varias personas que lo obtuvieron a través de compra-venta o similar acto jurídico.

Considera este Tribuna que el Ministerio Público debe y puede continuar la investigación, evidenciándose que agotó todas las diligencias necesarias, lo que llevará como desenlace un acto conclusivo de esa investigación, que puede ser un ARCHIVO FISCAL, un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA o una ACUSACIÓN, pero no la desestimación de su propia investigación cuando nadie ha denunciado ningún hecho; por ello, considera este Tribunal que debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, solicitada por al Fiscalía 40 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, con fundamento en el artículo 302, en concordancia con el articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, esta Sala Accidental, trae a colación el artículo 301 hoy (283) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la desestimación, el cual señala lo siguiente:

…DESESTIMACIÓN

Artículo. 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

. (negrillas de la Sala).

Esta Sala cita al autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Quinta Edición, de fecha 4 de octubre de 2006, quien establece lo siguiente:

… La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, 54, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

2. Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.

3. Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ely, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contar al comerciante fallido.

4. Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada (…)

(p.391-392)

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso sub-examine, se evidencia que el artículo ut-supra transcrito establece la figura jurídica de la desestimación, que regla que el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, a través de un escrito debidamente fundado su desestimación, cuando el hecho presente los siguientes caracteres: que el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Ahora bien, acota esta Alzada, que la desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.

La propia naturaleza de la desestimación de la denuncia o la querella revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal, salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo, referido al archivo fiscal, sobreseimiento de la causa, o una acusación.

Por ello, inicialmente, nos referíamos a que el representante fiscal tiene la obligación de realizar un pronunciamiento formal una vez haya recibido los escritos de denuncia o querella, teniendo a su alcance únicamente dos alternativas: aperturar una investigación penal, o solicitar, ante el Juez, la desestimación, mas no la desestimación de la investigación, tal como lo manifiesta el representante de la vindicta pública, aunado que en el presenta caso se refiere a un vehículo del cual no presenta ninguna denuncia, por tanto mal puede el Ministerio Público, presentar una desestimación no existiendo denuncia por parte de algún ciudadano. Así se decide.

Por tanto, observan estas jurisdicentes, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la investigación, solicitada por el Ministerio Público, relacionado con la recuperación de un vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: FESTIVA, tipo: SEDAN, color: GRIS, placas: XWA-943, serial de carrocería: KNDAN2423N6696395, serial del motor: 4 cilindros, por cuanto observan estas jurisdicentes que no existe desestimación de la investigación, sino desestimación de la denuncia o querella, tal como lo establece el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, la razón no asiste al apelante, ya que en ningún modo se le ha causado gravamen irreparable alguno; por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 8C-296-2012, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 Accidental DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión N° 8C-296-2012, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. E.E.O.

Presidenta de Sala/ Ponente

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/jadg.-

VP02-R-2012-000162

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