Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000267

REDENCIÓN DE PENA CON OPCIÓN EFECTIVA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y DE RÉGIMEN ABIERTO.

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Visto, por una parte, que obra al presente Asunto desde el 06-DIC-2006, Oficio N° 053 del 30-NOV-2006, suscrito por la Abog. M.A.C., quien en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, adjunta original de pronunciamiento de la misma, donde proponen para el penado ÁLGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.223, de redimirle su pena en CIENTO NOVENTA Y DOS DÍAS.

Así mismo adjuntan la solicitud del penado a este respecto y Constancias de Trabajo y de Buena Conducta.

Procede entonces el Tribunal al respecto en ejercicio de la competencia que le otorga la aplicación concordada de los Artículos 479, 482 y 507 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, objeto el último de nueva redacción en la novísima Reforma Parcial de dicha norma penal adjetiva, como sigue:

Art. 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta

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Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (…) “…el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad…”, dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pues mal podría conculcársele al reo o rea su derecho constitucional a que un determinado lapso potencialmente redimido bajo privación de libertad, aún cuando causado con antelación a la sentencia, luego de ésta, pueda y deba ser incorporado, efectivamente y de inmediato, al cómputo de pena.

Que en tal sentido consta que dicho reo fue condenado en firme, previa aceptación de los hechos imputados, a la pena de (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 de la sexta reforma del Código Penal, más las penas accesorias del Artículo 16, ejusdem.

Siendo que el cumplimiento de aquella se le computa a partir del 15-JUN-2.005, fecha de su detención; de manera que el fin de la penitencia quedaba fijado al 15-JUN-2009.

Siendo así que por tales razones de hecho y de derecho, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la redención propuesta de CIENTO NOVENTA Y DOS DÍAS, es decir, SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, en la condena del ciudadano ÁLGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, aquí suficientemente identificado, y por el mismo efecto la pena fijada nuevamente en TRES AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS, con el término de su penitencia retrotraído al 20-NOV-2008. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por la otra parte, desde la misma fecha, Pronóstico Favorable a la medida solicitada de L.C., expedido por el Equipo Técnico Evaluador de la Región Andina.

Desde luego entonces que ante nuevas circunstancias que lo ameritan, procede el Tribunal en apego del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a la actualización de las opciones sobre beneficios penitenciarios a que tiene derecho el reo, como sigue:

.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir una vez cumplido el lapso de DIEZ MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS privado de libertad .-

.- REGIMEN ABIERTO una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplido el lapso de UN AÑO, UN MES, DIEZ DÍAS Y CUATRO HORAS privado de libertad.

.- L.C., una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplido el lapso de DOS AÑOS, DOS MESES, VEINTE DÍAS Y OCHO HORAS privado de libertad.

En consecuencia, visto que a la fecha presente el solicitante ha penado privado de su libertad durante el lapso de UN AÑO, SEIS MESES, SIETE DÍAS, es evidente que OPTA efectivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y de RÉGIMEN ABIERTO, a cuyo efecto deberá acreditarse el autos la propia solicitud del penado, C. deB.C. y demás recaudos pertinentes para el caso del Destacamento de Trabajo.

Y ASÍ SE ACUERDA.

Sin embargo, la solicitud de aquella referida a la L.C., debe este Tribunal en uso de la competencia que le otorga el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, de proceder a negarla como en efecto SE NIEGA, ya que el precitado penado optará efectivamente a ella, sólo a partir del 06-SEPT-2007 a las 08:00 A.M.

Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias;

Abg. A.V.

La Secretaria;

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria;

Abg. Margelys Casanova

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