Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000213

ASUNTO: IP01-P-2008-000213

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B.

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BONIMAR CARRION SOSA.

VICTIMA: E.I.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.G..

ACUSADOS: RENNNIEL J.B.H., NACYL J.C.L. y J.H.C.P..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 01-03-2008 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RENNIEL JOSÈ B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.074.418, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de buseta, reside en calle Democracia, sector B.V., casa sin número, cerca del ambulatorio B.V., 0141-9605494, 0269-2472969 2478554 del Estado Falcón, hijo de M.A.H. y J.R.B.; NACYL J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.18.449.376, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-83, soltero, reside sector Las Margaritas, calle 6, sector 1, casa Nº 26, Coro- Estado Falcón y J.H.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.15.807.247, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 30-03-1981, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Don Bosco, Sector Tropicana, Casa N° 12, Coro, Estado Falcón, defendidos en esta causa por el defensor Privado Abg. C.G., con domicilio procesal en este Estado Falcón; quienes actualmente se encuentran privados de libertad motivado a la Medida de Privación de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 01FEB2008, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: RENNIEL JOSÈ B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.074.418, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de buseta, reside en calle Democracia, sector B.V., casa sin número, cerca del ambulatorio B.V., 0141-9605494, 0269-2472969 2478554 del Estado Falcón, hijo de M.A.H. y J.R.B.; NACYL J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.18.449.376, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-83, soltero, reside sector Las Margaritas, calle 6, sector 1, casa Nº 26, Coro- Estado Falcón y J.H.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.15.807.247, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 30-03-1981, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Don Bosco, Sector Tropicana, Casa N° 12, Coro, Estado Falcón, quienes actualmente se encuentran privados de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, defendidos en esta causa por el defensor Privado Abg. C.G., con domicilio procesal en este Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 30/01/2008 funcionarios S/2DO. (GNB) O.J.M. C/2DO. (GNB) VELIZ ANDERSON, C/2DO. (GNB) MERLO L.I. C/2DO. (GNB) M.D.F. Y D/DGDO. (GNB) L.R., adscritos a la primera compañía del destacamento numero Nº 42, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, actuando como órgano de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en las artículos 110, 111,112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 1, de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista dejan constancia de siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, salio comisión al mando del S/2DO. (GNB) M.O.J., integrada por 05 efectivos vehículo militar placa 5-4006 y dos motos con destino al casco de la ciudad de Coro y zonas aledañas con la finalidad de efectuar patrullajes, una vez ubicados en la Intercepción Coro Punto Fijo avistaron un vehículo particular marca Ford, modelo Zephir color crema placas IAF-017, el cual venia en sentido variante norte Punto Fijo a alta velocidad, motivo por el cual se inicio persecución una vez interceptado el vehículo, el conductor del mismo se baja del vehículo e intenta darse a la fuga hacia una zona boscosa, dejando abandonado el vehículo en la vía publica, haciendo caso omiso a la voz de alto; posteriormente se logra su captura, siendo este ciudadano identificado posteriormente como: RENNIEL J.B.H.. Posteriormente, se presento el ciudadano E.I.R.R., se presento ante la sede del Comando y manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito, e igualmente reconoció al ciudadano detenido como uno de los sujetos que le había robado su vehículo, a este ciudadano agraviado se le recomendó trasladarse hasta sede del destacamento 42 con el fin de formular la respectiva denuncia. Al momento de interrogar al ciudadano conductor del vehículo este manifiesta que sus cómplices se trasladaban en un vehículo marca Fiat de color blanco, y que se dirigían a la ciudad de Punto Fijo, lo que motivo a informar de manera inmediata al Punto de Control Fijo Los Medanos sobre la característica de vehículo descrito por el ciudadano detenido y sus tripulantes, a fin de que estuvieran alerta en caso de que el vehículo pasara por el punto de control, posteriormente el ciudadano detenido y el vehículo recuperado, fueron trasladados a la sede del destacamento numero 42; aproximadamente a las 22 45 horas se recibió la llamada telefónica del punto de control Los Medanos, donde informaban sobre la retención del vehículo marca Fiat, color blanco, año 92, placas XRM-359, serial de carrocería ZFA146BS0M0246991 el cual era abordado por tres sujetos, quienes quedaron identificados como: 1- NACYL J.C.L.. Quien manifestó estar bajo un régimen de presentación por el juzgado Segundo de Juicio del estado Falcón, quien para el momento de la detención presentaba un golpe en el pómulo derecho el cual alego haber sido en una riña en el transcurso del día. 2.- ARNEAUD PETIT E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.574,237, quien manifestó estar bajo régimen de presentación por ser menor de edad, por lo que procedió a participar a la fiscalia 11 con competencia de responsabilidad penal para el niño y adolescentes, y C.P.J.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.427. A quienes de acuerdo a los 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, se efectuó el cacheo respectivo y posteriormente requisa al vehículo, constatando que debajo del asiento del conductor se encontraba un porta CD de color negro el cual al ser inspeccionado se encontró en el interior del mismo una arma de fuego de tipo pistola, marca prieto Beretta, calibre 7,65, serial D90619W, con cargador contentivo de 06 proyectiles si percutir del mismo calibre, siendo presuntamente estos tres sujetos los cómplices del ciudadano que conducía el vehículo marca Ford. Modelo Zephir, color crema placas IAF-017, igualmente estos ciudadanos una vez detenido fueron consultado por el sistema 171 resulto estar solicitado por el juzgado de primera estancia penal del estado falcón, por el delito de estafa de fecha 13 de mayo del 2007, el Ciudadano RENNIEL J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 14.074.418, fueron impuesto de sus derechos constitucionales, se efectuó la llamada al 0414-453-9345, al fiscal de guardia Dra., B.B., Fiscal2do del Ministerio Publico, Quien giro instrucciones de llevar las actuaciones a mencionada fiscalía trasladar a los ciudadanos a la comandancia general de la policía y los dos vehículos al CICPC, con el fin efectuársele experticia.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. BONIMAR CARRION SOSA, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó parcialmente la Acusación Penal y realizó como parte de buena fe un cambio de calificación atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada uno de los agentes activos del delito de la siguiente manera: En lo que respecta al ciudadano: RENNIEL J.B.H., se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dicho cambio se realiza en atención a la declaración rendida por la propia víctima quien en fecha 12-05-08 oportunidad en la que se dio inicio a esta Audiencia Preliminar, manifestó que efectivamente había sido objeto del Robo de su vehículo, no obstante se dejó constancia, los imputados no eran las personas que habían cometido ese delito principal, es decir, el delito de Robo de Vehículo. No obstante a ello, el ciudadano referido, para el momento de su aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo que momentos antes había sido despojado a la víctima. En segundo lugar con respecto a NACYL J.C.L. Y J.H.C.P., se encuentran incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto para el momento de su aprehensión se encontraban en un vehículo distinto para el momento del robo, y que cuando fueron aprehendidos se encontraban en un fiat, no pudiendo acreditar la propiedad del arma de fuego que portaban. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (4, 5 y 6) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y actas de experticias de reconocimiento de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha calificado el Ministerio Público como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en la calificación jurídica modificada en la Sala de Audiencia siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 08 de Agosto del 2008, siendo las 10:05 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 1° había sido suspendido y ordenado subsanar el defecto de forma, en efecto se reanuda en el día de hoy; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus de Acosta y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. R.L.Q. a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido a los ciudadanos RENNIEL J.B.H., NACYL J.C.L. Y J.H.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma en perjuicio de E.I.R.R.. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Bonimar Carrion Sosa representante de la Fiscalía 2° Comisionada del Ministerio Público, el Abg. C.G., con el carácter de Defensor Privado, la víctima de autos y los imputados de autos RENNIEL J.B.H., NACYL J.C.L. Y J.H.C.P., previo traslado del internado. Se deja constancia que el Defensor Privado una vez impuesto de la Subsanación que se hizo de la Acusación se impone de las actas en un tiempo prudencial. Acto seguido, la ciudadano Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ratificándola parcialmente, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y la sustitución del delito en relación a los hechos narrados anteriormente considera esta representación fiscal, sustituir los delitos que fueron presentados en fecha 01-03-2008 por la abogado B.B., considerando que el ciudadano RENNIEL J.B.H., se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, artículo 9 de la Ley Especial, dicho cambio se realiza en atención a la declaración rendida por la propia víctima quien en fecha 12-05-08 oportunidad en la que se dio inicio a esta Audiencia Preliminar, manifestó que efectivamente había sido objeto del robo de su vehículo, no obstante se dejó constancia, los imputados no eran las personas que habían cometido ese delito principal, es decir, el delito de Robo de Vehículo. No obstante a ello, el ciudadano referido, para el momento de su aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo que momentos antes había sido despojado a la víctima. En segundo lugar con respecto a NACYL J.C.L. Y J.H.C.P., se encuentran incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto para el momento de su aprehensión se encontraban en un vehículo distinto para el momento del robo, y que cuando fueron aprehendidos se encontraban en un fiat, no pudiendo acreditar la propiedad del arma de fuego que portaban, solicitando que se mantengan la Privación Judicial de Libertad por considerar que se no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto y se sirva citar a la víctima y expertos ofrecidos a fin de que rinda testimonio ante el tribunal de Juicio y a la vez ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Con respecto a los medios de prueba subsanado, los cuales son los documentales: la inspección técnica al vehículo ford, zeffir, la pistola y lo descrito en la presente acusación, por cuanto contiene a las características de tiempo, modo y lugar de los hechos. La inspección técnica en el sitio de los hechos, por cuanto al momento del experto debe describir al momento de ir a juicio, así como la del arma de fuego. Y finalmente la experticia de reconocimiento de serial. Solicito la presente acusación sea admitida en su totalidad. Igualmente se les imponga del cambio de calificación a los imputados y de las Medidas Alternativas de Prosecución al proceso. En este estado procede la ciudadano Jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a cada uno de los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los imputados”No deseo Declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. C.G. quien señaló: Al consultar con mis defendidos, ellos manifiestan que están dispuestos a admitir los hechos. La Defensa quiere resaltar la subsanación que por demás es un hecho de muy buena fe por parte del Ministerio Público y en virtud del cambio solicito se les imponga de las Medidas de Prosecución al Proceso, de acuerdo a las circunstancias nuevas, y la imposición de Medidas Cautelares para que una vez en Ejecución se les pueda dar el beneficio que les corresponde. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima E.R. quien expone: Yo hablé con la Fiscal, y reconozco que estas no son las personas, que cuando le quité el carro mas bien el señor se asustó, creyendo que lo iba a asaltar. Pido se les de su libertad. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes a criterio de este Tribunal los actos consumado se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, artículo 9 de la Ley Especial el ciudadano: RENNIEL J.B.H., y los ciudadanos NACYL J.C.L. Y J.H.C.P., se encuentran incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Del mismo modo se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del RENNIEL J.B.H., quien se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, artículo 9 de la Ley Especial y NACYL J.C.L. Y J.H.C.P., quienes se encuentran incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales, contenida en escrito Acusatorio; y documentales del Ministerios Público. Se admite la Subsanación en cuanto a los hechos de forma y las pruebas de experticias y reconocimientos legales. La comunidad de la prueba en cuanto favorezca a la Defensa .TERCERO: Se admite la nueva calificación jurídica imputada y por cuanto se observa como parte de buena fe el Ministerio Público, la ha cambiado en esta Sala, siendo mas benigna para los acusados. CUARTO: Seguidamente la ciudadano Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de Hechos y Suspensión Condicional del Proceso, explicándoles igualmente a cada uno de los imputados, de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos y de acuerdo a cada calificación jurídica. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando los acusados: Que admiten los hechos y solicitan se les imponga la pena. Oída la manifestación de los acusados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, QUINTO: se condena al imputado RENNIEL JOSE, la pena de dos (02) años de Prisión y a los ciudadanos J.C. Y NACYL JOAN, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando la pena a imponer a dos (02) años de Prisión más las accesorias, todo de conformidad con el artículo 376 del COPP. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida, una vez escuchada la opinión del Ministerio Público en cuanto a que no se opone a la Medida Cautelar solicitada, así como a la víctima la cual tampoco se opone a la solicitud. Observó el Tribunal que no existe ni riesgo ni amenaza por parte de los acusados a la victima, y observa que por los nuevos delitos ajustados a los fundamentos de la acusación han variado las condiciones o circunstancias desde la Audiencia de Presentación que se dictó la Privativa de Libertad, fundamentado en le peligro de fuga por el monto de la pena a imponer para el delito acusado anteriormente. Este Tribunal a los fines de que queden sujetos al procedimiento que se le sigue, pues será el Tribunal de Ejecución quien determine las medidas de libertad que da la Ley a los procesados, y tomando en consideración la pena impuesta se encuentra en el artículo 253 del COPP, y puede ser perfectamente cumplido el objetivo a través de una Medica Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, así como el ordinal 9 a los ciudadanos que se les imputó el delito de Ocultamiento de Arma, de portar cualquier tipo de armamento y de conformidad con el artículo 260 eiusdem, al cual se le da lectura en esta sala. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad bajo las Medidas Cautelares impuestas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 11:00 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio de los Expertos: R.G. y J.V. adscritos al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes practicaron las experticias de Reconocimiento Técnico del Arma de fuego Marca Prieto Beretta, calibre 7,65, Serial D90619W y puede explicar con detalle la utilidad y uso dado a la referida arma.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Experto D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad de Seriales de Identificación de los vehículos.

TERCERO

Testimonio del funcionario R.B. y C.P., Experto reconocedor adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Experticia Técnica a los vehículos un Vehículo Ford, modelo Zephir, color Beige, placas IAF-017 y un vehículo Fiat, color blanco, año 92, placas XRM-359 y una Pistola maraca Pietro beretta, calibre 7,65, Serial D90619W.

CUARTO

Testimonio del funcionario R.B. y C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Inspección técnica en el sitio del suceso.

QUINTO

Testimonio del funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto reseñó a los imputados y verificó los posibles registros policiales que pudieran presentar los vehículos así como el arma incautada, pudiendo constatar que no presenta registro alguno.

SEXTO

Testimonio del ciudadano: E.I.R.R., por ser útil y pertinente por tratarse de la victima y en tal sentido tiene conocimiento del lugar y fecha exacta en que ocurrieron los hechos.

SEPTIMO

Testimonio de los funcionarios actuariales s/2DO (GNB) O.J.M., c/2DO 8GNB9 VELIZ ANDERSON, C/2do (GNB) MERLO L.I., C/2do (GNB) M.D.F., DTGDO. (GNB) L.R., adscritos a la Guarda Nacional, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4, Coro del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios que actuaron en la fase investigativa del proceso y los que aprehendieron a los hoy acusados.

OCTAVO

Testimonio de los funcionarios actuariales: C/1ero (GNB) C.C.W., adscrito a la Guardia nacional Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4, Coro Estado falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Inspección técnica en el sitio del suceso.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Que en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal acordó la Subsanación de la acusación conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del COPP, considerando este Tribunal un defecto de forma en cuanto fueron promovidos los testigos funcionarios actuantes y expertos que practicaron los correspondientes Reconocimientos Técnicos y Experticias de ley, expresados los mismos en los fundamentos de la acusación y que no fueron transcritas las pruebas documentales al escrito acusatorio, motivo razonado por el cual se acordó la subsanación del mismo y suspendiéndose la audiencia para continuarla dentro del menor tiempo posible. En fecha 31 de Julio de 2008 se recibió en este Tribunal Escrito de Acusación Subsanado conforme a la citada norma, con cada una de las pruebas documentales que si fueron promovidas pero por error material no fueron transcritas en el escrito acusatorio. De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

INSPECCIÓN TECNICA Nº 290 de fecha 31 de Enero del 2008, practicada por el Experto R.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo: Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Beige, Placas IAF-017, así como del vehículo marca FIAT, modelo Uno, color Blanco, placas XRM-359. Prueba útil, pertinente y necesaria porque se trata de la experticia técnica en la cual se deja constancia de las características del vehículo.

SEGUNDO

INSPECCIÓN TECNICA Nº 289 de fecha 31 de enero del 2008, practicada por el Experto R.B. y C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el sitio del suceso: Variante Norte, intersección con Avenida Los Medános de esta ciudad (vía pública) específicamente a la altura de la Estación de Servicio Lara.

TERCERO

INSPECCION TÉCNICA DE PERITACIÓN N° 9700-060-B-030 suscrita por el experto TUS G.R. y TUS J.V. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, en la cual se señala que tanto el arma de fuego, como las balas peritadas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

CUARTO

DICTAMEN PERICIAL Nº 000059-08 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo, marca FIAT, modelo UNO, color Blanco, placas XRM-359,, en la cual se señala que posee el serial de compacto y el del motor Originales, y con relación al serial de carrocería el mismo fue desincorporado de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

QUINTO

DICTAMEN PERICIAL Nº 000058-08 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo, marca Ford, modelo Zephyr, color Beige, Placas IAF-017, en la cual se señala que posee el serial de compacto, el del motor y el de de carrocería en su estado original, de alli su pertinencia, necesidad y utilidad.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La Defensa Privada representada por el Abg. C.G., expone al respeto: Al consultar con mis defendidos, ellos manifiestan que están dispuestos a admitir los hechos. La Defensa quiere resaltar la subsanación que por demás es un hecho de muy buena fe por parte del Ministerio Público y en virtud del cambio solicito se les imponga de las Medidas de Prosecución al Proceso, de acuerdo a las circunstancias nuevas, y la imposición de Medidas Cautelares para que una vez en Ejecución se les pueda dar el beneficio que les corresponde.

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: RENNNIEL J.B.H., NACYL J.C.L. y J.H.C.P., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la nueva calificación modificada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIEBNTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Una vez instruido se le pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 277 deL Código Penal referido al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole a los ciudadanos: NACYL J.C.L. y J.H.C.P., antes plenamente identificado, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y en lo que respecta al tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA a los ciudadanos: RENNNIEL J.B.H., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se CONDENA a los ciudadanos: NACYL J.C.L. y J.H.C.P., antes identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, considera este Tribunal que la misma es procedente conforme a lo previsto en el artículo 264 del COPP y una vez escuchada la opinión del Ministerio Público quien manifestó que no se opone a que se le decrete la Medida Cautelar Solicitada, así como a la opinión favorable de la víctima la cual tampoco se opone a la solicitud. Observó el Tribunal que no existe ni riesgo ni amenaza por parte de los acusados a la victima y se observa que en razón de la nueva calificación fiscal como parte de buena Fe el Representante del Ministerio Público ajustado a los fundamentos de la acusación y a la justicia y el derecho, han variado las condiciones o circunstancias por loas cuales se consideró en la audiencia de presentación el peligro de fuga en especial la cuantía de la pena, es decir se cumplía el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, en virtud de que nos encontrábamos frente una calificación fiscal del delito de Robo Agravado, ya tal circunstancia indudablemente ha variado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, desde la Audiencia de Presentación motivos fundados por los cuales se dictó la Privativa de Libertad, fundamentado en le peligro de fuga por el monto de la pena a imponer para el delito acusado anteriormente. Este Tribunal a los fines de que queden sujetos al procedimiento que se le sigue considera que se hace necesario la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, pues será el Tribunal de Ejecución quien determine las Medidas Alternativas de cumplimiento de la condena y la pena que la norma adjetiva penal les proporciona por ley, tomando en consideración que las penas impuestas para los nuevos delitos imputados por la Representante Fiscal, es aplicable en el presente caso el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado ello al principio de Proporcionalidad, y que puede ser perfectamente cumplido el objetivo de sujeción al proceso que se le sigue a los hoy encausados a través de una Medica Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, así como el ordinal 9° en relación a los ciudadanos que se les imputó el delito de Ocultamiento de Arma, la prohibición de Portar cualquier tipo de armamento y de conformidad con el artículo 260 ejusdem, se impone la obligación expresa a los acusados del compromiso que adquieren mediante la firma del acta, a darle cumplimiento estricto a las presentaciones impuestas por este Tribunal con la advertencia de la consecuencia de Revocatoria de la Medida en caso de incumplimiento. Se ordenó en consecuencia Librar las correspondientes boletas de Libertad bajo las Medidas Cautelares impuestas. Declarándose de esta manera con lugar la solicitud de Revisión de Medida impetrada por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que fueran subsanadas de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° por tratarse de un defecto de forma, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional modificada en la Sala de Audiencia en cuanto al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIEBNTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: NACYL J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.18.449.376, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-83, soltero, reside sector Las Margaritas, calle 6, sector 1, casa Nº 26, Coro- Estado Falcón y al ciudadano: J.H.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.15.807.247, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 30-03-1981, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Don Bosco, Sector Tropicana, Casa N° 12, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano: RENNIEL JOSÈ B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.074.418, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de buseta, reside en calle Democracia, sector B.V., casa sin número, cerca del ambulatorio B.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

CUARTO

Se declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad una vez escuchada la opinión del Ministerio Público en cuanto a que no se opone a la Medida Cautelar solicitada, así como a la víctima la cual tampoco se opone a la solicitud. Observó el Tribunal que no existe ni riesgo ni amenaza por parte de los acusados a la victima y se observa que en razón de la nueva calificación fiscal como parte de buena Fe el Representante del Ministerio Público ajustado a los fundamentos de la acusación y a la justicia y el derecho, han variado las condiciones o circunstancias por loas cuales se consideró en la audiencia de presentación el peligro de fuga en especial la cuantía de la pena, es decir se cumplía el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, en virtud de que nos encontrábamos frente una calificación fiscal del delito de Robo Agravado, ya tal circunstancia indudablemente ha variado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, desde la Audiencia de Presentación motivos fundados por los cuales se dictó la Privativa de Libertad, fundamentado en le peligro de fuga por el monto de la pena a imponer para el delito acusado anteriormente. Este Tribunal a los fines de que queden sujetos al procedimiento que se le sigue considera que se hace necesario la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, pues será el Tribunal de Ejecución quien determine las Medidas Alternativas de cumplimiento de la condena y la pena que la norma adjetiva penal les proporciona por ley, tomando en consideración que las penas impuestas para los nuevos delitos imputados por la Representante Fiscal, es aplicable en el presente caso el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado ello al principio de Proporcionalidad, y que puede ser perfectamente cumplido el objetivo de sujeción al proceso que se le sigue a los hoy encausados a través de una Medica Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, así como el ordinal 9° en relación a los ciudadanos que se les imputó el delito de Ocultamiento de Arma, la prohibición de Portar cualquier tipo de armamento y de conformidad con el artículo 260 ejusdem, se impone la obligación expresa a los acusados del compromiso que adquieren mediante la firma del acta, a darle cumplimiento estricto a las presentaciones impuestas por este Tribunal con la advertencia de la consecuencia de Revocatoria de la Medida en caso de incumplimiento. Se ordenó en consecuencia Librar las correspondientes boletas de Libertad bajo las Medidas Cautelares impuestas. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B..

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000213

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