Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0001197

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. C.P.C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.V..

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGLIMAR GARCIA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO CUARTA: Abg. I.M.

ACUSADO: MAIKEL J.M.

DELITO: HURTO AGRAVADO Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinales 1ª y del Código Penal, 258 del código penal , en relación con el articulo 88 del mismo.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 16-05-2007 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 3° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 326 y 108 ordinal 4ª en contra del ciudadano: Maikel J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad (indocumentado), de 25 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., Casa S/N de color verde, cerca del Modulo Policial, Familia M.C., de esta ciudad del Coro, Estado Falcón, defendido en esta causa por la defensora Público Cuarta Abg. I.M., con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quien actualmente se encuentra privado de su libertad, motivado a una Medida privativa de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 20-04-2007, por la comisión del delito de: Hurto Agravado y Fuga delito tipificado en los artículos 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: Maikel J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad (indocumentado), de 25 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., Casa S/N de color verde, cerca del Modulo Policial, Familia M.C., de esta ciudad del Coro, Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17/04/2007, funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del estado falcón, encontrándose de Patrullaje rutinarias específicamente en la Calle 01, con calle 4 de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, visualizaron en el pavimento gran cantidad de agua, logrando ver a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color gris, short tipo bermuda de color rojo con azul, de tez morena y estatura baja contextura delgada y abundante cabello que sujetaba con ambas manos entre sus hombros un saco de material sintético de color blanco, que al notar la presencia policial emprendió la huida y quien al ser capturado le fue encontrado dentro del saco cuatro medidores de agua, tres de color azul y uno de color verde, varios rollos de cable con material de alambre de cobre y dos pinzas de soldar de color negro, procediendo a la aprehensión del ciudadano: Maikel J.M., …

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem del Código Penal, referido al Tipo penal de: Hurto Agravado y Fuga . Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (2, 3,4 y 5) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y actas de experticias de reconocimiento de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de Hurto Agravado y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem del Código Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó NO querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado, a los fines de identificarlo, quedando identificado como: Maikel J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad (indocumentado), de 25 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., Casa S/N de color verde, cerca del Modulo Policial, Familia M.C., de esta ciudad del Coro, Estado Falcón.

En tal sentido la Defensa Pública Abg. I.M., quien expuso sus alegatos, manifestó que: Solicita la imposición a su defendido de las Medidas de Prosecución al P.d.A. de los Hechos e igualmente solicito en este acto la revisión de la medida impuesta por este tribunal a su defendido, por una medida menos gravosa, de conformidad con el Articulo 264 del COPP”. Es todo”.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio del Experto: E.S. adscritos al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real sobre cinco segmentos de cable de color rojo, con cinco metros con cuarenta y cinco centímetros, 5;50 mts, dos mts y 1,20cms, cuatro medidores de agua, dos de color azul, marca shlumberger, fabricado en Venezuela, seriales 449782,441218, los mismos presentaban una inscripción en sus lados”15 mmm”, un medidor de agua elaborado en metal de la marca Arad, serial 275880, de color azul, fabricado en Israel, considerando un valor real de CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios policiales actuantes Sub/Inspector Lic.A.G.R., Agente A.N., Cabo/1ero. J.C., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, por ser útil y pertinente quienes suscribieron el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial y la detención del acusado.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios Agentes JOHAN BENTACOURT Y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas de Coro, por ser útil y pertinente, quienes se trasladaron al sitio del hecho.

TERCERO

Testimonio del funcionario policial Inspector V.R., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, por ser útil y pertinente, por cuanto conoce los pormenores sobre el procedimiento efectuado, donde el ciudadano Mikel, se dio a la fuga de una Unidad patrullera, cuando era trasladado al Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Testimonio del Ciudadano: Sgto. 2do. J.R., titular de la cedula de Identidad Nª 7.996.943, funcionario policial, por ser útil y pertinente, por su condición de testigo presencial en relación a la fuga del Ciudadano M.J.M..

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura;

PRIMERO

Acta Policial de fecha17/04/07, suscrita por los funcionarios sub. –Inspector Lic. A.G.R., Agente A.N. y cabo 1ro J.C., adscritos a la policía de Falcón.

SEGUNDO

Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/07, suscrita por el funcionario Agente HELIAN COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Coro.

TERCERO

Acta de Investigación Nª 586 de fecha 17/04/07, por los funcionarios Agentes JOHAN BETANCOURT Y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo real de fecha 17-04-2007, suscrita por el funcionario: E.S., adscritos al C.I.C.P.C.

QUINTO

Acta Policial de fecha 19/04/07, suscrita por el funcionarios Inspector V.R., adscrito a la policía de Falcón. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporada a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado:Maikel J.M., sobre las alternativas de prosecución del proceso, previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem del Código Penal, referido al tipo penal de Hurto Agravado y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem del Código Penal., en cuanto al delito de Hurto Agravado prevé una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, y en relación al delito de Fufa prevé una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS de PRISION. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, quedando la Pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: Maikel J.M., antes plenamente identificado, por la comisión del delito de Hurto Agravado y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem del Código Penal., cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal .Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida que le infiere impuesta al acusado y se acuerda imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 15 dias por ante este Tribunal. CUARTO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: Hurto Agravado y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: Maikel J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad (indocumentado), de 25 años de edad, domiciliado en el Parcelamiento C.V., Casa S/N de color verde, cerca del Modulo Policial, Familia M.C., de esta ciudad del Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Agravado y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1°-8° y 258 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG.C.P.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.V..

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR