Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000514

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DEMANDADO: LIANDRO DIAZ

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 7 de diciembre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado E.M., actuando en defensa de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad y previa comparecencia por ante la Fiscalía de la ciudadana P.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.414.578, domiciliada en el Sector El Motor, carrera 4 con calle 7, P.M.P. del estado Portuguesa, solicitando se abriera causa a favor de su nieta, la adolescente prenombrada, ya que aduce que el ciudadano L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.538.748, domiciliado en el Barrio San Francisco, calle 4 entre 4 y 5, Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, a quien ella señala como padre de la niña no la ha reconocido voluntariamente y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias con la comparecencia de los ciudadanos LIANDRO DIAZ y N.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.261.874, (madre de la niña) oportunidad mediante la cual referido ciudadano manifestara que no reconocía a la adolescente porque no es su hija.

Por ante la Fiscalía alega la ciudadana P.E.G. que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , que presenta problemas de discapacidad, es decir no habla bien y tiene problemas auditivos, ella habla por su hija, es el caso que su hija tiene una niña de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien es hija del ciudadano L.D. quien no la quiere reconocer porque dice que no es su hija. En consecuencia la representación fiscal procedió a demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano LIANDRO DIAZ.

El demandado compareció a la audiencia de mediación y no llegaron a ningún acuerdo, incompareciendo a las demás audiencias celebradas, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. Así como también dada la importancia de la protección de la familia y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos con rango constitucional (art. 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en materia de establecimiento de la paternidad y del reconocimiento del padre a su hijo o hijos, el legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al acervo probatorio tendiente a demostrar o excluir la paternidad han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas mediante las jurisprudencias se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que al legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de alegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda el reconocimiento, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta.

Esto se debe esencialmente a que la finalidad de estos juicios es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real, que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido y no sólo sea una forma de asegurarle al hijo o hija, por ejemplo, una debida subsistencia a través de la determinación de un sujeto que asuma la obligación de manutención, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre y no a uno presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad.

Es oportuno recurrir al Derecho Comparado específicamente a la Jurisprudencia alemana, que establece dos tendencias que parten de la premisa de que el juez o jueza para obtener el convencimiento acerca de la paternidad o no paternidad de un hombre, debe recurrir a todos los medios de prueba disponibles y que prometan un esclarecimiento del punto, prevaleciendo al momento de decidir cuándo una prueba pericial promete información valiosa e imprescindible para el caso concreto.

Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, específicamente en la pericia de ADN que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, según la opinión T. (1998) que expresa:

Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…

(S.T.S.. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)

Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos, que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y dictar sentencias justas.

VALORACION PROBATORIA:

Pruebas Documentales:

1º Partida de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su madre biológica, ciudadana N.M.G., plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no forma parte del hecho en controversia.

2º Declaración rendida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la ciudadana P.E.G., cursante al folio 6, no se le da valor probatorio por no ser pertinente para demostrar el hecho controvertido.

Prueba Pericial:

1º Resultas de Experticia Heredo-biológica (ADN) realizadas por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante a los folios 41 al 42, mediante la cual considera el Tribunal han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos LIANDRO DIAZ y N.M.G. y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano LIANDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.748 sobre la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 107672962 y numeral 3º la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano LIANDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.748 sobre la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , es de 99,999999%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano LIANDRO DIAZ y de la adolescente referida que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.999999%, el cual según la escala de H. corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por ambas partes en ese L. y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es la hija biológica del ciudadano L.D.. En consecuencia se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento a nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley) , que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado E.M., contra el ciudadano LIANDRO DIAZ en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) ; En consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento a nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley) , que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:13 p.m. Conste.

HROdeC/JVPdeR/lenny

ASUNTO: PP01-V-2011-000514

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