Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004914

ASUNTO : LP01-R-2011-000138

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 25 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual sentenció al encausado J.E.U.G., que lo sentenció a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios 01 al 07, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual, los Representantes del Ministerio Público, entre otras cosas señalan:

El presente Recurso se encuentra basado en el articulo 452, Ordinal numero 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia de Admisión de Hechos recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de realizar el calculo de la pena aplicable al ciudadano J.E.U.G., en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por este en la Audiencia Preliminar, e imponiéndole la pena de OCHO (08) años de presidio.

Ciertamente, quienes aquí accionamos consideramos que la aludida sentencia vulnero lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el procedimiento por admisión de los hechos, el cual establece en su primer y segundo aparte.".,.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo , el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio... En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella oue establece la lev para e| delito correspondiente..." (Subrayado y agregado nuestro).

En efecto, el Juez de Control N° 4 aplico erróneamente la norma del articulo 376 del Código Adjetivo, al momento de dictar la Sentencia en el acto de la Audiencia Preliminar, donde el acusado J.E.U.G. admitió los hechos, y procedió a realizarlo en los siguientes términos:

"... PSÍMSBQ: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.E.U.G., a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de inhabilitación política, mientras dure la pena prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 2 y 10 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONBY L.G..

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas,,.."

Lo que denota que rebajó la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que va de nueve (9) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el tiempo de doce (12) meses y quince (15) días de presidio, debiendo la juez a quo bajar hasta nueve (9) años, sin embargo al momento de imponerle la condena le coloco la cantidad de ocho (8) años de presidio. Aun cuando, presumimos que el tribunal tomo en consideración las razones de política criminal, la misma no podía desnaturalizar la institución de la Admisión de Hechos; en tal sentido, quienes recurrimos no entendemos como la Juez a quo obvió tomar el limite inferior de la pena establecida en el tipo penal antes mencionado, el cual es de 09 años de presidio, y de la prohibición prevista en la misma norma de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que aquella que prevé la ley para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual excede de ocho (08) años de prisión en su limite máximo; pero es el caso, que al momento de hacer la rebaja correspondiente por la Admisión de los Hechos, la juzgadora bajo más del limite inferior que en este caso la pena es de 09 años de presidio, quedando la pena en concreto en OCHO (08) años de presidio, es decir, bajo un (1) años de más.

Si analizamos bien el presente caso, podemos deducir que no existen argumentos para que la Juez Cuarto de Control no aplicara lo establecido en el artículo 376 en el primer aparte del Código Adjetivo, por lo menos no en el sentido e interpretación que le dio el legislador a dicha norma, sino por el contrario estos operan orientados hacia la inflexibilidad de las normas, en lo que respecta a la aplicación de las penas tomando en cuenta la magnitud del daño causado. En este orden de ideas, establece el articulo 376, de la norma penal adjetiva, que en cierto tipo de delitos como en los que haya existido violencia contra las personas, en los cometidos contra el Patrimonio Publico y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena correspondiente hasta un tercio, pero nunca podrá rebasar el limite inferior de la pena aplicable en el momento de hacer esta rebaja, infiriéndose de allí que el espíritu del legislador es asegurar la imposición de una pena adecuada y equitativa a estos tipos penales cuya magnitud y gravedad lo ameriten, limitando para esta categoría de delitos la discrecionalidad del Órgano jurisdiccional al establecer en la norma adjetiva con relación a la Admisión de los Hechos, que al momento de realizar la rebaja de las penas esta solo deberá alcanzar hasta un tercio y de ninguna forma se podrá en atención a lo anterior, el Juez no podrá rebajar la pena del limite inferior que corresponda al delito en cuestión.

Estos argumentos, nos sugieren que las penas aplicables deben ser proporcionales con la entidad del delito y por supuesto con la magnitud del daño causado, esta idea aparentemente no fue analizada por la Juzgadora en su sentencia, al momento de realizar la rebaja la cual no fue ajustada a derecho conforme lo prevé el legislador, en virtud que esta, llevo la pena aplicable más abajo del limite inferior como lo fueron los ocho (8) años al momento de hacer la rebaja por concepto de la Admisión de los Hechos, la Juez de Control contrariamente a los fundamentos antes expresados y a lo establecido en la norma adjetiva, rebajo la pena de 09 años a 08 años de presidio, aun y cuando la Juez, no tenía que rebajar por debajo del limite inferior de la pena, al que se refiere el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador utiliza la preposición "hasta", lo que no trae consigo la obligación para que el Juzgador imperativamente haga la rebaja de un tercio, por el contrario esta preposición, lo que hace es establecer un limite y concede al Juez la discrecionalidad de rebajar la pena desde un extremo hasta un tercio. Pero aunado a ello, tenía la prohibición expresa, del segundo aparte, de que no puede imponer una pena inferior al límite mínimo, que en el caso que nos ocupa era la de NUEVE (09) años de presidio.

Debe quedar claro que la juez a quo debió acatar ese parágrafo, ya que este supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo (376), y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también deben ser tomadas en cuenta para motivar la pena a imponer en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De tal manera, que la Juzgadora pudo haber utilizado su facultad discrecional que le concede el legislador en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando utiliza la preposición "hasta", para rebajar la pena aplicable al ciudadano J.E.U.G., pero también la prohibición de bajar del limite inferior para estos tipos penales (el limite inferior establecido en el articulo 6 numerales 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que es de NUEVE (09) años de presidio), y de esta manera evitar violar lo dispuesto en el articulo 376 de la norma adjetiva que prohíbe en este tipo de delitos rebasar la barrera del límite inferior, tomando en consideración además que en la presente causa nos encontramos frente a un delito grave, cuyo bien jurídico tutelado va mas haya de la individualidad de una persona por encontrarse en juego dos bienes protegidos, como son la integridad física y la propiedad, que la responsabilidad penal del imputado en esta causa viene dada por la amenaza de causarle la muerte o un daño inminente a la victima, y de noche solo con la finalidad de despojarlo de su vehículo automotor, razones mas que suficientes para que la juez realizara un ajuste de la pena aplicable proporcional a la entidad del delito cometido y la magnitud del daño social causado. Así pues, consideran estas Representantes Fiscales, que el Juez Cuarto de Control realizo una errónea interpretación de la norma y de las jurisprudencias reiteradas, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 565, de fecha 22/04/05; N° 1648 y 1654 del 13/07/05; N° 2507 y 2550 del 05/08/05; N° 34 del 20/01/06; N° 1551 de fecha 08/08/06; N° 899 del 12/08/10.

…OMISSIS…

Al realizar el análisis queda más claro, que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Herida, desaplicó el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -según su criterio- para no desnaturalizar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y fue lo que hizo en realidad el juez a quo, quebrantar la disposición ordenada por el legislador, en este procedimiento especial, que es de más preciso y claro, al disponer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia con las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico y los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, excluyendo el legislador los casos previstos en el referido aparte de una rebaja de pena por la admisión de hechos, más sin embargo la Juez Cuarto Control desaplicó el segundo aparte del artículo 376 ejusdem, imponiéndole al acusado J.E.U.G. una pena menor, de NUEVE (09) anos de presidio más las accesorias de ley, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 6 numerales 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala el límite mínimo de pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en nueve (09) años. En tal sentido dicha decisión debe ser reformada, por violación de la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga al acusado J.E.U.G. la pena que le corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numerales 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece la sanción para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y le se aplique lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que el Juez a quo no motivo, el hecho del por que bajo del limite inferior.

Razón por la cual solicitamos que se modifique la pena impuesta al acusado J.E.U.G..(…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Julio del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

El día D.D. (16) de octubre del año dos mil diez (2010), Aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 PM) el ciudadano JONBY L.G., subía en su vehículo moto Marca Bera, Modelo Jaguar, Placas VAH025, año 2006, Serial De P61CJ3B670312608, Serial De Motor 162FMJ7511474, por el sector J.A.G.d. la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando de manera inesperada dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto le indicaron que se detuviera, donde uno de ellos, J.E.U.G., se bajo de la mima dirigiéndose de frente al ciudadano JONBY L.G., mientras lo apuntaba con un arma de fuego y se trataba de cubrir el rostro con un pasa montañas, indicándole que se bajara de su vehículo moto porque si no lo mataba, donde el ciudadano JONBY L.G., vista la amenaza, sin mediar palabra le hizo entrega de su vehículo moto Marca Bera, Modelo Jaguar, Placas VAH025, año 2006, Serial De Carrocería P61CJ3B670312608, Serial De Motor 162FMJ7511474, emprendiendo el imputado J.E.U.G. su huida por la vía principal hacia J.A.G., momento este en que se percata el ciudadano JONBY L.G. que subía la unidad radio patrullera P-294, conducida por el cabo 10 (PM) Nº 415 P.G., realizándole señas y solicitándole ayuda, abordando el ciudadano JONBY L.G. la unidad e implementándose un dispositivo de seguridad en búsqueda de su vehículo automotor moto Marca Bera, Modelo Jaguar, Placas VAH025, año 2006, Serial De Carrocería P61CJ3B670312608, Serial De Motor 162FMJ7511474, realizando un recorrido por diferentes sectores de la población de J.A.G., cuando siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 PM) se acerco a la unidad policial, una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por miedo a represa rías, informándole a los funcionarios policiales quienes se encontraban en compañía del ciudadano JONBY L.G. que hacía pocos segundos él había visto a un ciudadano que lo apodan" José el Ahorcado" cuando introducía una moto de color blanco en su casa de color rosada con una mata de mango en el frente, ubicada en el sector J.A.G. calle 19 de Abril, trasladándose de manera inmediata la comisión policial en compañía del ciudadano JONBY L.G. y los ciudadanos G.P.W.A. y R.Q.P.L., al Inspector J.G. 19 de Abril, ubicando la residencia con las características antes aportadas, realizando llamado a la puerta de la vivienda, abriendo la puerta la ciudadana M.E.T.M., a quien la comisión policial le pregunto que si en dicha residencia vivía el ciudadano J.E.U.G. apodado José el ahorcado, y que ,r información de una persona, en dicha residencia se encontraba una moto que había sido proveniente de un robo horas antes, señalando la ciudadana M.E.T.M., que su esposo no se encontraba y que desconocida sobre la moto, momento este en que el ciudadano JONBY L.G. logra asomarse en el interior de la vivienda logrando ver que al fondo de la misma se encontraba su vehículo moto reconociéndola de manera inmediata por las calcomanías fluorescentes que el mismo le había pegado en la maletera, manifestándole de inmediato a los funcionarios policiales con quienes se encontraban, tomando la ciudadana M.E.T.M. una actitud nerviosa e indicándole que su se encontraba en el cuarto de los niños debajo de la cama, solicitándole los funcionarios policiales al imputado J.E.U.G., que saliera, saliendo este en presencia del ciudadano JONBY L.G. quien lo reconoce como la persona que horas antes portando un arma de fuego y amenazándolo de muerte lo había despojado de su vehículo automotor Marca Bera, Jaguar, Placas VAH025, año 2006, Serial de Carrocería P61CJ3B670312608, de Motor 162FMJ7511474…

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Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado J.E.U.G., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONBY L.G..

En la audiencia preliminar (20-07-2011), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano J.E.U.G. (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.E.U.G., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONBY L.G.; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera este Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano J.E.U.G., en relación con el hecho punible de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONBY L.G.; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.E.U.G..

Lo anterior, suministra a esta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.E.U.G.; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONBY L.G., la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma medida de coerción personal; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.E.U.G., a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de inhabilitación política, mientras dure la pena previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONBY L.G.. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, así como la decisión objeto de impugnación para resolver hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que versa la presente impugnación, en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Representación Fiscal que se incurrió la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al momento de realizar el cálculo de la pena.

De le lectura del texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observamos que la decisión objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, es decir, no se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a quo en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Ahora bien, con relación a la dosimetría penal, aplicada para el cálculo de la pena, en ocasión a la admisión de los hechos, esta Corte de Apelaciones, luego de las consideraciones que anteceden no estima necesario en razón del principio de economía procesal y la no vulneración de los principios de inmediación y contradicción, anular la decisión aquí recurrida y realizar una nueva Audiencia Preliminar, en consecuencia se observa:

Al ciudadano J.E.U.G., se le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en concordancia con el artículo 6 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y aplicando la dosimetría penal, se observa lo siguiente: La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de OCHO (08) años de presidio.

A tal efecto, considera prudente, este Tribunal de Alzada traer a colación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental éste que en varias disposiciones, hace referencia a la justicia, y se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta alzada coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

MONTESQUIEU, igualmente lo dejó asentado en su obra “Del espíritu de las leyes”, al referirse a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporcionalidad…”

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que la pena impuesta se encuentra ajustada a Derecho, máxime cuando estamos atravesando por un proceso de humanización del Sistema Carcelario, donde el fin principal es dejar de ver a la carcel como un deposito de hombre, sino como un sitio de Reeducar a los infractores para hacerlos Hombres libres, que puedan servir a la patria.

En Razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 25 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual sentenció aal encausado J.E.U.G., que lo sentenció a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.

Segundo

Confirma la decisión del 25 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual sentenció al encausado J.E.U.G., que lo sentenció a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________________

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