Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001513

ASUNTO : EP01-P-2008-001513

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados, realizada 13 de Marzo de 2008, este Juzgado de Control N° 01 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar la decisión adoptada en la misma, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

E.G.A.G., venezolano, soltero, nacido en fecha 15/05/1979, en las Cocuizas Municipio Miranda, Estado Trujillo, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 15.430.974, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.A. (v) y M.B.G., residenciado en la calle Libertad, sector Negro Primero, Las Cocuizas, Municipio M. delE.T..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano E.G.A.G., la presunta comisión de Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y expone que “ A eso de las 10:00 am horas del día 12-03-2008, por cuanto de las actuaciones aquí presentes, se desprenden que dicho imputado fue la persona que: ”SE PRESENTÓ DE MANERA EXPONTANEA, EL DÍA 12-03-08 A LAS 10:00 AM, EL CDD A.G.E.G. AL CICPC BARINAS, INFORMANDO AL DTTVE MARCOS VIVAS QUE SU HERMANO PURGABA CONDENA EN EL INJUBA DE NOMBRE A.G.D.D., CIV 15.430.947, Y POR INFORMACIÓN EXTRAOFICIAL QUE ES POSIBLE QUE ESTE ÚLTIMO HAYA HECHO USO DE SU IDENTIDAD Y AL CHEQUEARLO POR EL SIPOL A.G.D.D. Y APARECIÓ SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DE VALERA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y E.G. POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS SUB DELEGACIÓN BARINAS, 31-01-07”

Por estos hechos narrados, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano A.G.E.G., suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando igualmente se acuerde la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el desarrollo de Audiencia de oír imputado realizada por este Tribunal en fecha 13-03-2008, el Ministerio Público a cargo del Fiscal L.C., solicitó a este Tribunal las diligencias necesarias para la práctica de la experticia lofoscópica de descarte decadactilar del precitado ciudadano, así como presentación de la partida de nacimiento y planilla de Registro de la ONIDIEX decadactilar, al ciudadano detenido para pruebas de comparación y descarte.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como son los delitos de FUGA DE DETENIDO; previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.G.E.G., éste Tribunal de Control N° 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide que, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del supuesto ciudadano A.G.E. ya que por delito flagrante se conoce por doctrina, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, en virtud de su acto voluntario de presentarse ante las autoridades policiales de CICPC, A los fines de que se investigue, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de Fuga de Detenido; cuya pena a imponer es de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal; Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; En tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el delito fuga de detenido es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho de su presentación siendo un acto volitivo del presunto ciudadano E.A. de presentarse ante la Policía Científica de esta localidad, en virtud de la situación irregular y delictiva cometida por su hermano quien purga condena en el Internado Judicial de este Estado para que investigaran, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitaron tanto la representación fiscal como por la defensa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Penal, en virtud del termino de la distancia entre el domicilio del imputado (Valera) y la jurisdicción de este Tribunal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 12/03/2008, la cual consta a los folios seis (06) y siete (07), de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.

TERCERO

En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que se faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes terminos: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado E.G.A.G.; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena y en consecuencia se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO E.G.A.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Líbrese oficio al CICPC con el fin de que sea excluido del Sistema. TERCERO: Se ordenó en este acto la practica de la experticia lofoscópica de descarte decadáctilar, la cual es practicada por el experto presente juramentado, quien consigna original de planilla R-13 la cual presenta la impresión decadactilar tomada en la sala técnica en el CICPC Barinas al ciudadano E.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad V° 15.430.94 y copias fotostática de la planilla R-6 donde aparecen las impresiones dactilares del pulgar derecho e índice derecho practicada en la sala técnica del CICPC Barinas en fecha 30/01/05 al ciudadano A.G.E.G., en las cuales se practicó cotejo lofoscópico se determinó que las impresiones dactilares presentes en la planilla R-6 practicada en fecha 30/01/05, presenta características discrepantes en tanto tipo y subtipo con relación a la reseña decadactilar practicada en la sala técnica al ciudadano E.G.A.G. en fecha 13/03/08, por lo que se puede determinar que no corresponde a la misma persona. El experto manifestó que posteriormente consignará la experticia. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena notificar a las autoridades respectivas que el imputado de autos fue aprehendido a los fines de su exclusión del Sistema Policial. SEXTO. Se deja constancia que el imputado quedó en libertad desde la sala de audiencia y se libró boleta de libertad. SEPTIMO: Se acordaron las copias certificadas del acta y las copias simples de las actuaciones solicitadas a defensa y el fiscal, por ser procedente de conformidad siendo entregadas en esa oportunidad. Se deja constancia que de una revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, que funciona en red en todos los tribunales penales de este Circuito Judicial se constató que el imputado E.G.A.G., presenta las siguientes Causas Penales: EJ01-X-2007-000297 Robo Agravado, EP01-P-2005-000281 Fuga de Detenido por el Tribunal de Control N° 06, EP01-P-2006-003886 Acumulación de causas, por ante el Tribunal de Ejecución N° 02. OCTAVO: Se rodena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Quedaron las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se haría en la presente fecha. Librase lo conducente y remítase en su oportunidad legal a la citada Fiscalía del Ministerio Públioco Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los 18 días del mes de Marzo de 2.008.

La Juez (T) de Control N° 01

La Secretaria

Abg. C.C. PAREDES VILAFAÑE.

Abg. C.G. ARAQUE.

EP01P2008-1513

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