Decisión nº 028-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 24 de Noviembre del año 2006

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Escabinos: GILBERTO URBINA. TI

ZULAY MOLINA. TII

A.O.. STE.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. EGLEE PUENTE

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. J.J.J.

Acusado: J.A.L.B., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-79 de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.117.061, soltero, hijo de L.R.P. y Mindawas A.L.P., residenciado en la avenida los Haticos, calle el Carmen detrás de la Prefectura C.d.A., casa N° 121ª-168 Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSORES PRIVADOS

Dr. N.M.S.

Dra. I.B.

Dr. N.M.U.

Víctima: V.D.J.R..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron expuestos por la representación Fiscal, durante el debate contradictorio realizado los días 18, 19 y 25 de octubre y 01 y 09 de noviembre del año en curso 2006, al alegar que tales hechos ocurrieron el día 31 de Marzo del año 2005, cuando el acusado J.L. llegó a la casa de su tío R.P. y golpeó al hoy occiso V.R., se ensañó en su contra que era un anciano y él un hombre joven de tal contextura, que lo golpeó con un palo, puños y puntapiés, que el acusado es un experto karateca, aunado a su condición de funcionario policial obligado a salvaguardar la ciudadanía abusó de su autoridad y a raíz de dichos golpes el mismo fallece el día 01 de abril del año 2005, que tales hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, calificando estos hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.d.J.R., solicitando por lo tanto sentencia condenatoria para el acusado J.A.L.B.. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó la inocencia de su defendido, e indicó que el 31-03-2005 el mismo se presentó en casa de su tío y allí hubo un intercambio de palabras con el hoy occiso V.R. pero que no lo golpeo, solo hubo un reclamo por parte de su defendido, por lo que pidió sentencia absolutoria. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado J.A.L.B., manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. En fecha 09 de Noviembre del año 2006, el acusado antes de declararse cerrado el debate manifestó libre de juramento lo siguiente: “Mi papá me llamó porque mi tío Rafael estaba enfermo vomitaba y deponía la sangre, cuando llegué a su casa por la presencia de la patrulla se acercaron varias personas, llegó el señor ebrio, yo le dije que dejara el vicio, yo le dije que se retirara del sitio porque estaba perjudicando a mi tío, lo hice como familia de mi tío, él se fue y yo me quedé como cinco o diez minutos más, en ningún momento por respeto por ser una persona mayor pude yo golpearlo, era un señor de 50 años, yo estaba molesto por ver así a mi tío pero no era para golpearlo. La familia del señor busca un culpable y no soy yo, aquí tengo mi hoja de vida en la Policía nunca tuve una falta, aquí tengo también el periódico cuando salí en una página completa como ejemplo de la Policía Regional; yo en ningún momento lo toque, no se justifica que por pedirle que se retirara del vicio que lo ataba a mi tío yo y mi familia estemos sufriendo de esta manera; mi familia me enseñó a respetar a los mayores, a la ciudadanía, a los funcionarios públicos; el Ministerio Público no buscó la verdad buscó un culpable. Si ellos están dolidos yo también estoy dolido, yo también estoy sufriendo mi familia ha sufrido mucho, a mi humillaron, me denigraron, me botaron de la Policía Regional, a mi duele que el Fiscal del Ministerio Público me llame asesino, yo no soy un asesino, yo estoy pagando algo que no hice tengo más de un año preso, me quise hasta suicidar, lo juro ante Dios y ante la vida yo no lo maté. El comisario G.N. es familia de esos señores (refiriéndose a los familiares de V.R.), él y yo tenemos diferencias laborales. Les pido Justicia, la Justicia que espero desde hace 13 meses.”

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representación del Ministerio Público, respectivamente, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración de la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.323.927, en su carácter de Experto Reconocedor adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento que realizó y detalló la peritación de la siguiente manera: “Realicé reconocimiento legal a una pieza que tenía fractura en tres segmentos y extremos agudos. Estos segmentos pueden producir lesiones punzo penetrante por la forma en que estaban”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Sí puede ser usado como objeto contundente y al tratarse de un objeto comúnmente conocido como palo de escoba dependiendo con la fuerza que se emplee y si es tirado con rabia o se golpea algo puede romperse de esta manera. Se fracturó de haber sido utilizado como objeto contundente para ocasionar un golpe, o por dársele contra el piso todo esto es atípicamente. Los segmentos estaban impregnados de tierra. Mi trabajo se limita a practicar experticia de reconocimiento también soy experto dactiloscópico, pero me limito a lo solicitado y en este caso lo único que realice fue la experticia de reconocimiento, todo lo que observé está en la experticia”.

  2. - Declaración de la ciudadana S.D.V.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.960.900, en su carácter de Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto el protocolo de Necropsia que realizó e indicó que si practico esa necropsia pero que el protocolo fue firmado por el Medico Jefe de la Medicatura Forense M.C., indicó que recordaba el caso por las circunstancias que rodearon ese día los alrededores de la medicatura y explicó detalladamente la autopsia que practicó de la siguiente manera: “Realicé protocolo forense de necropsia en fecha 02-04-2005 a un ciudadano de 51 años de edad”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “No es mi firma, es del doctor Castro. Fue entre 14 y 16 horas aproximadamente, la cicatriz de la frente es antigua, tenía una sutura en la región subclavicular que es la vía que se le toma al paciente que llega en shock, hígado cirrótico y una cardiopatía isquemica infarto antiguo ateroesclerosis, el alcohol está entre una de las primeras causas para producir está enfermedad las patología que presentaba, no habían lesiones ni internas ni externas del cuello y el tórax estaba libre de liquido patológico, pulmón con sangre negrusca y petequias que son típicas en las asfixias patológica o mecánicas, las patológicas son propias del organismo y las mecanismos son producidas por mecanismos exteriores, en este caso no hubo asfixia mecánica, lo manejé como autopsia clínica existía un diagnostico intrahospitalario de muerte natural. También observé presencia d carbón a nivel de pulmón producida por la nicotina del cigarrillo. Corazón tenía vías blanquecinas por encima de infarto reciente que se refleja por zonas rojo vinosas que es la zona de infarto reciente, tenía instalación del proceso de infarto que debía estarse preparando desde diez horas, el corazón presentaba zona blanquecina, cicatrices fibrotico, ya es afuncional por infarto por eso es blanquecina, las coronarias estaban obstruidas por ateroesclerosis. La causa de la cirrosis es el consumo de alcohol, en el estomago había liquido con olor etílico, no medimos la cantidad de este liquido, no habían lesiones en el cadáver, tenía una congestión vascular por varices en la pierna derecha y era tal la situación en las afueras de la Medicatura que ya había terminado el protocolo y le pedí al ayudante ubicara nuevamente el cadáver y corté la zona y constaté que no eran equimosis ni hematomas, livideces son cambios post mortem que se forman en la zona del cuerpo que este en declive, yo estoy segura de lo que hice, le pedí al Fiscal Primero del Ministerio Público practicara una tercera autopsia, yo fui quien practicó la autopsia, por este caso me fue aperturada una investigación aún sigue abierta y hasta el momento no le han practicado otra prueba al cadáver, el hermano me denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el resultado de muerte natural porque según el murió a consecuencia de golpes, si hay dudas en la Medicatura Forense reposan los manuscritos que los patólogos llenamos cuando examinamos el cadáver, yo fui trasladada el 28 de abril a la ciudad de Coro y allí permanecí tres meses, desconozco porque el protocolo lo firmó el Dr. Castro. El ciudadano presentaba una cardiopatía, lo deduzco por los hallazgos, la causa de la muerte fue por Edema Agudo de Pulmón Por Infarto Al Miocardio”.

  3. - Declaración del ciudadano F.J.V.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.824.188, Sub-Inspector de la Policía Regional, actualmente Jefe de la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto el acta policial que suscribiera y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Tengo 12 años en la Jefatura de la dirección General de la Policía Regional, y a diario recibo información de los superiores y se ejecutan las ordenes de la superioridad, los funcionarios que se vean involucrados en hechos irregulares deben comparecer a la Jefatura”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “hay directrices de la superioridad, también contamos con un Departamento de Asesorías Jurídicas donde nos dicen que nos comuniquemos con el funcionario para que se presente, y él (refiriéndose al acusado) debía haber asistido a entrevistarse con el comisario M.C. comisario y con el Comisario Valmore Díaz, el ciudadano llegó en forma voluntaria por iniciativa. La fecha es la que observó en el papel, tengo 12 años trabajando y no puedo recordar todas las situaciones similares que he atendido”.

  4. - Declaración del ciudadano CHERUBINI CHACIN L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.013.561, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Régimen Disciplinario Comandancia General, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto la denuncia realizada por el ciudadano V.R. y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El 01-04-2005 se presentó el ciudadano en compañía de dos hermanos, se le tomó declaración y se giró las instrucciones a la Medicatura, después vi a los dos hermanos y fueron pasados con el Comandante General”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Cuando el ciudadano estaba rindiendo declaración tenían que ayudarlo, tenia las características de una persona con alcoholismo se percibía un fuerte olor a alcohol, manifestó que fue golpeado por un funcionario de la Policía J.L., esa declaración la rindió el día viernes 01-04-2005 a las dos de la tarde aproximadamente, el aliento etílico era muy fuerte y por sus malas condiciones tuvimos que darle un espacio porque pedía mucho agua y después pidió el baño, mostraba tos fuerte y frecuente y problemas en el hablar y otro hermano de él lo ayudaba, al funcionario lo identificó y dijo me golpeó el policía, no dijo mas nada, cuando yo le preguntaba el hermano decía fue a que Dora; no se le pidió identificación, tomé la declaración en conjunto con sus hermanos, solo nombró la palabra me golpeó, no quiso mostrar las partes y lo remitimos a la Medicatura, los hermanos me dijeron que tenía serios problemas con el alcohol, y ellos estaban interesados en saber que podían hacer en contra del oficial, no eran visibles los golpes, lo único que me dijo fue me golpeó”.

  5. - Declaración del ciudadano OSMAL R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.764.532, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El 31-03-2005 jueves me avisaron que a mi hermano lo golpeó un policía, yo dije si está tan mal que lo lleven al hospital y me traen la receta, una hija mía lo fui a ver y lo encontró vomitando sangre, nos enseñó unos golpes en la pierna que le dio el policía y lo llevamos a asuntos internos, allá le tomaron la declaración y dicen que el lunes lo llevan a medicatura forense, cuando salimos de asuntos internos se sintió muy mal y lo llevamos al Hospital General del Sur, muere allá ese mismo día viernes; yo fui a PTJ y me dijeron que como estaba en asuntos internos se dejaban llevar por esa investigación. En la morgue le rompieron la ropa y se le vieron los golpes, el sábado a las 2:00 de la tarde nos entregaron el cadáver, yo formulé la denuncia y me pasaron a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y me dicen que ese entierro hay que pararlo porque hay que habilitar un tribunal y fue la Juez Sexta de Control, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, P.M., llamaron a un medico forense, lo desvestimos, lo revisó el medico y lo volvimos a vestir y el entierro fue el martes 05-04-2005, según el resultado de la autopsia no tenía golpes y yo pedí que lo exhumaran porque el murió de unos golpes, la exhumación se hizo.”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Yo, Gustavo y Mercedes lo llevamos a asuntos internos, me dijeron que lo llevara el lunes a las 10:00 de la mañana para Medicatura Forense porque ese día era Viernes y ya no daba tiempo que fuéramos el lunes, lo que oí fue que el padre llevó al funcionario a la casa de Rafito, yo conozco la familia del policía y no son agresivos. El padre del funcionario trae al funcionario para que lo golpeara, mi hermano ese día no estaba bebiendo. Lo llamaron y fue y el funcionario le dijo desgraciado, cuando sepa que está dándole alcohol a mi tío te voy a llevar al reten y te voy a golpear, le dio con la pistola, le dio con el palo por las piernas, le dio patadas por aquí (estomago), cuando llegó le dice a la esposa ese desgraciado policía me golpeó y cuando le quita el pantalón le ve los golpes, eso me lo comenta él y después me lo dice la esposa, el dijo que no lo conocía, que solo sabía que era hijo de Miwdaguas, en el trayecto al General del Sur se iba ahogando, yo cargaba un inhalador para el asma y le di unas inhalaciones, en el general del sur yo no hablé con el medico, cuando me dicen que el muere me fui a PTJ, yo le vi golpes en las piernas, espalda y aquí (se señaló el hombro), yo lo vi desnudo. El 31-03-2005 día jueves de 4:00 a 4:30pm, estaba en casa yo vi pasar una patrulla, entre mi casa y el lugar de los hechos hay como 100 metros, los hechos fueron detrás de la importadora, 100 metros pero los separa unas calles, el bebía con otras personas casi todos los días, que yo sepa no sufría de nada solo de ganas de beber, yo nunca tuve conocimiento de que tuviera un infarto, yo no hablé en la Comandancia, el habló lo que pudo, lo escuché que le dijo al policía que si se podía bajar los pantalones y el oficial le dijo que no, el me dijo que le dio en las piernas, costillas, espalda, cuello, que le dio con la pistola, con el palo por las piernas y de patadas en el pecho y también le dio puños”. En el sitio estaba D.I., su hija, Jairo y Yamaru. Parecía como si tenía asma, pesaba 50kilos

  6. - Declaración del ciudadano L.R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.167.630, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, quien impuesto, de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto el acta de inspección ocular del cadáver suscrita por él y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo firme esa acta bajo presión, en peligro de mi integridad física, fui coaccionado por la juez y el fiscal del Ministerio Público La Rosa, yo fui al sitio por mis propios medios recibí una llamada telefónica y al llegar al sitio la gente estaba enardecida, allí me dicen que no estaban de acuerdo con una autopsia que le practicaron al cadáver hacían dos o tres días antes, a ese cadáver se le practicó una necropsia en la Medicatura, yo desconocía quien había practicado la Necropsia. Allí me dijeron que inspeccionara el cadáver, tuve que esperar como una hora porque salieron a comprar gasa, guantes, mascarillas, además ese tipo de inspección se debe practicar en la Medicatura el cadáver debe ser trasladado en la furgoneta. El cadáver tenía signos de epidermitis (el tejido comienza a desprenderse, la preparación del cadáver no fue buena. Dije que el cadáver solo presentaba livideces que no tenía equimosis, el fiscal y la juez me presionaron de que si habían golpes y pasaron por encima de mi labor. El cadáver fue desvestido en presencia de familiares. El cadáver además presentaba “artefactos” que se producen en razón que el cadáver esta sometido a presión y preparado con formol, por esta presión se presentan maceraciones, y esto lo tomaba como lesiones y le dictaban a la secretaria, bajo presión me hicieron un informe con el que no estaba de acuerdo. Me mostraron un juego de fotos pero lo que tenía eran livideces que pueden ser confundidas con hematomas. Yo firme esa acta en total desacuerdo". Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal, respondió: “Reconozco mi firma, soy esposo de S.G., estamos separados, en el momento de examinar el cadáver no tenía conocimiento de que Samanda realizó la autopsia; ellos procedieron a decir lo que iban a escribir. Yo la practiqué tres días después, observé livideces, epidermitis y ampollas propias de la descomposición, esa piel se estaba macerando, las livideces se forman aproximadamente 6 horas estas son móviles y después de las 12 horas se hacen fijas, se ven a las tres horas, lo ideal es hacer la inspección en la morgue, lo que pidieron fue inspección ocular, un examen externo. Firme bajo presión.” El medico indicó que al leer la inspección se podía determinar que no pudo ser dictado por un medico, específicamente que si se estaba realizando un examen externo de un cadáver no se pueden apreciar lesiones en el pulmón, que ese vocabulario no se corresponde con el de un medico.

  7. - Declaración del ciudadano J.D.J.I., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.040.968, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo estaba en mi casa, yo no me había dado cuenta de lo que estaba pasando, cuando salgo vi en la casa de Rafito que había una patrulla y un poco de gente, yo me arrimé y empecé a preguntar y me dijeron que habían ido a buscar a Rafito porque estaba enfermo y el señor oficial (que no lo conozco) llama a Venancio y se fueron hablar dentro de la casa de Rafito, me acordé que tenía unos plátanos en la candela y estuve rato adentro de mi casa y cuando salí al frente ya no había nadie, se habían ido. Vi a la esposa de Rafito y me puse hablar con ella y llegó Venancio y le dice Yamarú el policía me pegó y ella dice ah a vos nadie te pega y ella se va y vuelve a salir Yamarú y dice “ahí si, sí le pegó porque tiene unos golpes en las piernas” y dijo ya van a ver los golpes, le bajó el pantalón hasta la pierna y enseñó el golpe y pidió permiso para acostarse en mi casa porque se sentía mal y yo le dije si Yamarú que se acueste, yo me fui para adentro y empezaron a gritar que le dio una cosa al Negrito, que llamen a su hermano Pepe y sale Pepe con Mercedes pero al llegar ya se lo habían llevado al hospital”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal, respondió: “Yo creía que le había pasado algo al señor Rafito; Venancio iba pasando para su casa y alguien dijo aquel que va allá también se la pasa bebiendo con Rafito, como yo me acordé de la olla con los plátanos me fui a la casa, yo no vi cuando entraron a la casa de Rafito. Con Venancio estaba una p.m., yo vi un golpe aquí (señalando la pierna derecha), dicen que le dio una pela con un palo y una patada y el se bajó el pantalón y tenía un morado en la pierna. Le dijo a su mujercita que me pidiera permiso para acostarse en mi casa. Él se sentía mal, el caminaba más derecho, él decía que le dolía aquí (señalando entre el estómago y el pecho), me pidió que le echara ron en la espalda y aquí en el pecho. No supe que antes estuviera hospitalizado. No recuerdo la fecha de eso. El mismo Negrito se lo dijo a su mujercita; de mi casa a la de Rafito hay dos casas, un terreno y otra casa. No sé si sufría de alguna enfermedad, él tomaba, no recuerdo quiénes se encontraban afuera. No vi que el funcionario fuera grosero”.

  8. - Declaración de la ciudadana D.L.I.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.617.779, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo estaba trabajando y oí bulla, y digo voy a ver qué le pasa a Rafito que estaba enfermo y estaba el funcionario y su papá y me pongo a hablar con el papá del funcionario y en eso pasa Venancio y lo llamé porque se le estaban cayendo los pantalones y le digo compadre venga que se le están cayendo los pantalones, se los arregló y cuando se iba el funcionario le dice “ciudadano venga que quiero hablar con usted” y yo le digo hay Dios que no se lo lleven preso”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal, respondió: “El papá del funcionario se llama Mindawuas es hermano de Rafito, no sé quién es el funcionario es más me quedé sorprendida cuando me dijo “ese es hijo mío”. Yo le dije Compadre (refiriéndose al occiso) vaya acostarse que no se ve bien, me dijo ve parece que tengo fiebre; el funcionario le dice “ciudadano venga que quiero hablar con usted”; el papá también entró pero para el frente, yo no vi más nada. Yo vi al Negrito en la nochecita y me dijo me siento mal comadre; me dijo que el agente lo había golpeado. No me dijo donde lo golpeó, cuando yo llegué ya el funcionario estaba allí; yo me quedé allá afuera hasta que salió y él no me dijo nada. No, yo no sentí nada que lo estaba golpeando, no escuché gritos. No recuerdo la fecha, él tomaba pero no molestaba a nadie; no le sé decir si sufría alguna enfermedad, no recuerdo si lo estaban golpeando, no le vi golpes”.

  9. - Declaración del ciudadano J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.829.753, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos y a preguntas de la fiscalía y de la defensa respondió de la siguiente manera: “El día que llegué a casa de R.P. me dijo que su sobrino había golpeado a Venancio”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Soy comerciante, ese día no fui a trabajar, fui a que Rafito Portillo martes o miércoles, después de la muerte de Venancio”.

  10. - Declaración de la ciudadana YAMARU J.L.B., venezolana, se deja constancia que la testigo manifestó en esta audiencia no haberse cedulado nunca por lo que no portada cedula de identidad , y así lo hizo saber la Juez profesional a las partes en esta audiencia, se deja constancia asimismo que la testigo manifestó ser la concubina del hoy occiso V.R., por lo que impuesta como fue de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, declaró libre de juramento de conformidad con el ordinal 5 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 224 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Ese día estábamos sentados en el frente y dijimos hay Dios que le pasa a Rafito porque estaba enfermo, el funcionario se puso con groserías con nosotros. Me fui y me puse a observar y al rato se deja venir V.d.J., de ahí salió y se fue a donde trabaja y estuvo un rato por allá y llegó se metió y me dijo el policía me golpeó, me dijo veni a ver. Él me mostró las piernas y yo le vi los golpes en las piernas, al otro día fue que el hermano y una hermana lo llevaron al Hospital”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal, respondió: “Tenía trece años viviendo con el, nunca estuvo enfermo; una vez él se enfermó tenía un dolor en el pecho y le hicieron un electro y el doctor dijo que estaba bien. Los golpes eran en las piernas, tenía marcas como de un palo. Él me contó que lo empujó y se cae en el suelo que le dio unas patadas y le puso el arma en la cabeza. Rafito Portillo me entregó la cédula de identidad, a él se le perdió ese mismo día la cartera; en la tardecita se sentó y le dijo a J.I. que le echara alcohol en la espalda y mandó a comprar una botella de ron para que se la echaran. Él tosió y cuando esgarró botó sangre, el problema fue porque Venancio se llevaba a Rafito a beber; supuestamente ese día iban a buscar al tío del funcionario. Yo vi cuando entró al patio de la casa de Rafito Portillo, todos nos fuimos. Vivíamos en la misma casa, ese día tenía gripe: el día 31-03-2005 fue el hecho. Él no quiso ir al médico”. En el sitio e.D. y Jairo, yo me fui porque el funcionario dijo que nos fuéramos porque si no nos mataba, no se porque Dora y Jairo si se quedaron después que el funcionario nos amenaza; no se cual de los hermanos lo llevaron al Hospital, yo iba con ellos pero no se como se como se llaman los hermanos”.

  11. - Declaración del ciudadano J.C.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.839.213, medico Clínico adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicó el levantamiento del cadáver del ciudadano V.R., y una vez impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó sus conocimientos de los hechos de la siguiente manera: “Practiqué levantamiento de cadáver en abril 2005, no estaba descompuesto, aparentemente fue causa de muerte natural, infarto al miocardio”. Y a preguntas de la Fiscalía y la Defensa respondió: “Lo primero que dejo constancia son las características morfológicas del cadáver, como raza, color de la piel, canocidad, características fisonómicas, si tiene bigotes, barba, se describe vestimenta, toda la Ropa que tenga, en fin todo lo externo. El acta de levantamiento de cadáver lo f.D.D., porque yo estaba de vacaciones y el resultado lo requiere y esto es normal porque si no imagínense los médicos no podrían salir de vacaciones ni de reposo medico. Después de verificar los datos morfológicos se le quita la vestimenta y se procede a la revisión, esta revisión es externa. Reconozco que es la firma de un colega que labora en la Medicatura; yo estoy leyendo lo que dice en el acta no dije que recuerdo. Si no se dejó constancia de hematomas fue porque no los tenía el cadáver. Digo que aparentemente fue por muerte natural porque cuando el paciente muere en forma intrahospitalaria, el hospital da un diagnostico de posible causa de muerte, y junto al cadáver viene con una boleta de diagnóstico del médico y la boleta indicaba que la muerte aparentemente fue por Infarto Al Miocardio; la data de la muerte era de 12 horas aproximadamente. No soy Patólogo, soy forense clínico y hago sólo levantamiento de cadáver no realizo autopsias. En un levantamiento solo se describen las condiciones externas del cadáver y en casos como este es mi deber escribir lo indica la boleta que acompaña al cadáver y que contiene el diagnostico del médico. También debe indicar los datos tanatologicos. En la Medicatura reposa el manuscrito del levantamiento que realicé. Lo que no está asentado en el acta es que no lo vi. Si no están los hematomas en el informe es porque el cadáver no tenía hematomas”.

  12. - Declaración del ciudadano R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 639.613, quien su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El sobrino mío fue a visitarme, me consiguió en el frente, pasó el señor Venancio y me dice “que fue Rafito” y mi sobrino le dice “pase ciudadano”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Jonathan es mi sobrino por parte de padre, yo no vivo en casa de J.L., el no ha vivido conmigo, yo no observé palos ni punta pies, no me acuerdo de la fecha en que pasó, no he recibido sugerencia de la familia, vine en el carro de Jhonny, Serafina es el tío de Jonathan. A veces Venancio y yo nos echábamos palos, el (refiriéndose a Venancio) me dijo me voy porque me estoy deponiendo, me dijo que tenía como diarrea”.

  13. - Declaración del ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.174.679, en su carácter de médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuestos de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto el acta de exhumación suscrita por él y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Se me comunicó que viniera a Maracaibo a practicar una exhumación, se ubicó el cementerio, la tumba, se aperturó, se identificó el ataúd y se abrió, el cadáver tenía una camisa a.c. y pantalón marrón claro, estaba preparado y tenía también cal y café, se procedió a cortar el hilo de sutura y pudimos ver que el cadáver estaba abierto en forma incompleta, se separa la piel porque no estaba abierto completamente, no estaba aperturado hasta el esternon y la piel estaba pegada al tejido subyacente, y el corazón se sacó en situ y se hizo un pequeño corte, el cadáver no fue eviscerado y lo evisceramos, no había decepción de los órganos, tenía hematoma en la cavidad pelviana”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal, respondió: “Reconozco el protocolo tanto en contenido como en firma, tengo 15 años como anatomopatologo, siempre he laborado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no recuerdo cuantos cadáveres he necropciado. Al examinar el cadáver prácticamente concluimos la autopsia, no se había eviscerado ni se hizo disección de la vísceras, estas estaban adheridas al cuerpo, no fue autopsiado completamente, estaba abierta completamente la cavidad craneal, los arcos costales estaban abiertos pero no hasta la clavícula, visceración es sacar las vísceras del cadáver, esto trae como consecuencia que no se estudia completamente, quiere decir que no fue autopsiado, todos los órganos estaban dentro del cuerpo sin eviscerar; presentaba lesiones por objeto contundente, todos los hematomas eran muy extensos, livideces es un fenómeno cadavérico la sangre baja al declive del cuerpo, los hematomas se pueden observar tanto en el interior como en el exterior del cadáver, no evidenciamos infarto al miocardio, yo no vi infarto al miocardio, causa de muerte obstrucción de vías respiratorias, la sangre aquí irrita las vías y provoca bronco espasmo, la evisceración la hicimos nosotros al momento de la exhumación, reconozco las 15 fotos, el cadáver estaba de cubito dorsal es cuando el cadáver está boca arriba, recibí amenazas, en una ocasión me llamaron para llenar un cuestionario aquí en el Zulia y la jefe mía me dijo que aquí no aceptara nada porque estaba amenazado. La cavidad craneal estaba utilizada por apositos, la autopsia estuvo incompletamente realizada, los pulmones estaban revestidos por la pleura parietal, hematomas en traquea, esófago y cavidad pélvica, el hígado es irrigado pero el hematoma estaba capsulado. Tengo el antecedente de que el señor fue golpeado, ya sabia el resultado de la autopsia anterior, después de dos meses pueden verse los hematomas, no observé fracturas”. El testigo fue interrogado en relación a una investigación en su contra por otro caso donde intervino como medico anatomopalogo forense, y se negó a responder. Al testigo le fueron puestas de manifiesto las veintinueve (29) fotografías que fueron promovidas como evidencias materiales siendo que de las mismas solo reconoció quince (15) que fueron tomadas por él durante la exhumación y a los fines de individualizarlas, la juez profesional ordenó fueran firmadas por las partes y los integrantes del tribunal.

    La Fiscalía Novena y cuarta del Ministerio Público presentaron las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  14. - Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2005, suscrita por el Sub. Comisario de la Policía Regional F.V., constante de un (01) folio útil.

  15. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-135-DRC-952 de fecha 12 de Junio de 2005, suscrita por la experto M.E.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo, constante de dos (02) folios útiles.

  16. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 02-05-05 suscrita por la Dra. Y.P., constante de cuatro (04) folios útiles.

  17. - Acta de Defunción N° 402 de fecha 2-04-2005 emanada ad el Jefatura Civil C.d.A. correspondiente al ciudadano V.R., constante de (01) folio útil.

  18. - Protocolo de Necroscopia N° 476 practicado en fecha 2-04-05 por la Dra. S.G., medico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.

  19. - Acta de prueba anticipada Inspección del Cadáver del Ciudadano V.R., practicada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Penal, en fecha 4-04-05 con el a.d.M.F.L.M., constante de dos (02) folios útiles.

  20. - Acta de Prueba anticipada emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de exhumación de cadáver del ciudadano V.R., donde intervino el Médico Forense GIOSEPPE CARUSO, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, constante de dos (02) folios útiles.

  21. - Oficio Nº 920 de fecha 15-06-05 contentiva del informe de exhumación del cadáver del ciudadano V.R., suscrito por el Dr. GIUSEEPPE CARUZO POERIO, adscrito a la Medicatura Forense de Punto Fijo Estado Falcón, constante de dos (02) folios útiles.

  22. - Acta contentiva de la denuncia común formulada por el ciudadano V.R., por ante la división de Recursos Humano de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L., constante de un (01) folio útil.

  23. - Acta de fecha 26 de Octubre de 2006, relativa al traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la Medicatura Forense en esta ciudad a los fines de recabar los manuscritos correspondientes al Protocolo de Autopsia practicada y de Levantamiento de Cadáver del ciudadano V.R., practicados por la médicos Forense, S.G. Y Y.P. respectivamente, los cuales fueron entregados por el medico Jefe de esa Dependencia Dr. F.R..

  24. - Acta de fecha 30 de Octubre de 2006, relativa al Traslado y Constitución del Tribunal en las Instalaciones del Hospital P.I. (General Del Sur) a los fines de constatar diagnostico Clínico de ingreso y egreso de ciudadano V.R. a ese Centro Hospitalario, siendo recavados en ese Hospital Comunicación N° ES805 de fecha 04-08-05 emanado de la Jefatura del Departamento de los Servicios de poyo y Diagnostico del Hospital General del Sur y oficio de fecha 19-07-2005 emanado del servicio de Anatomía Patológica del Hospital General del Sur, los cual una vez confrontados por la secretaria del Tribunal con su original fueron certificados, constante de tres (03) folios útiles.

  25. - Material Fotográfico, correspondientes a las impresiones fotográficas contentivas de veintinueve (29) en total.

    A lo largo del debate surgieron incidencias en el siguiente orden y que fueron resueltas por la Juez Profesional de la siguiente manera: PRIMERO: Una vez llamada a sala la experto S.G.C., médico patólogo adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, prestó el juramento de ley, le fue puesto de manifiesto el protocolo de necropsia practicado al cadáver de V.R., explicando detalladamente la autopsia, al terminar su exposición la medico, se le concedió la oportunidad correspondiente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Eglee Puentes, quien formuló la siguiente pregunta: ¿Reconoce usted la firma de esta acta como suya? A lo que la médico patólogo S.G. respondió: No, no es mi firma, es la firma del Medico Jefe de la Medicatura Forense Dr. M.C., quien el día de hoy falleció; acto seguido la representante fiscal opuso objeción al testimonio de la experto y solicito no fuera escuchada por cuanto el protocolo no estaba firmado por ella; por lo que la juez presidente en aras de garantizar el debido proceso, abrió la Incidencia planteada, de conformidad lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera los alegatos pertinentes, manifestando la defensa que la medico debía ser escuchada; la medico S.G. solicitó el derecho a palabra y le fue concedida y manifestó que fue trasladada a la Medicatura Forense de Coro Estado Falcón y desconoce las razones por las que fue firmado por el Dr. M.C., pero que fue ella quien practicó la autopsia y que examinó el cadáver exhaustivamente y que lo recuerda por la situación particular que había en las afuera de la Morgue. Escuchadas las exposiciones este tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: “Del análisis del escrito acusatorio se observa que la ciudadana S.G. fue promovida por la Fiscalia del Ministerio Público para ser escuchada en el juicio oral y público, así como fue promovido como prueba documental el protocolo de Necropsia como practicado por ella, entendiendo con ello que si la Fiscalia promovió la testimonial de la medico era porque le era útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, tal como fue admitida por el juez de control al final de la audiencia preliminar, y si el Ministerio Público estaba en conocimiento que el protocolo no fue firmado por la medico o dudaba acerca de quien practicó la autopsia debió promover igualmente al Dr. M.C., por lo que no entiende el tribunal tal objeción aunado al hecho que la medico ya rindió su declaración y explicó la peritación realizada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, y se ordena se continúe con el interrogatorio, y al final del debate corresponderá al tribunal valorarla o no”, a lo que la representante del Ministerio Público manifestó que no interrogaría a la medico patólogo S.G., siendo interrogada por la defensa y el tribunal. SEGUNDO: Una vez escuchada la testimonial jurada del medico forense L.R.M.R., la defensa de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por noticias criminis, solicitó al Ministerio Público que aperturara la correspondiente averiguación en contra de las ciudadanas E.C.P. y V.V., Juez y Secretaria respectivamente para el momento de la inspección que practicara el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito penal, y en contra del Fiscal del Ministerio Público Dr. H.l.R., en razón de las graves denuncias formuladas por el Medico L.M., quien bajo juramento declaró que firmó el acta de inspección de cadáver bajo coacción, en peligro de su integridad física, pasando por encima de sus labores como medico, le obligaron a firman un informe con el que no estaba de acuerdo; hecha tal solicitud, la juez profesional concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. E.P., quien manifestó que en razón que el caso se encontraba en fase de juicio le correspondía a la tribunal pronunciarse en relación a la solicitud una vez emitido el fallo correspondiente; En consecuencia escuchadas las exposiciones de las partes este tribunal, como garante del debido proceso, director del presente debate, quien tiene como fin último la búsqueda de la verdad, mediante los medios a que diera lugar, considera que no es el momento para decidir sobre lo planteado, por cuanto de ser así estaría dando una decisión anticipada, que en todo caso a lo largo y ancho del debate, se dilucidaría sobre los planteamientos efectuados por las partes y al final del debate tomaría la decisión respectiva, como punto previo a la hora de dictar la sentencia en el presente caso, por convenir al orden del debate conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre del año en curso 2006, una vez evacuados todos los elementos probatorios y adminiculados entre si el Tribunal ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes al escrito acusatorio, acta de debate, texto integro de la sentencia y pruebas documentales debatidas, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines que se aperture la investigación en relación a los graves hechos que denunciara el Dr. L.M.R. en contra de las ciudadanas E.C. y V.V.J. y Secretaria, respectivamente de este Circuito Judicial, y el ciudadano H.D.L.R., y sea determinado si el medico forense fue veras en su declaración o si por el contrario falseo su testimonial jurada; así mismo para poner en conocimiento de esa instancia que en el presente caso se dictó el acto conclusivo de acusación por la calificación de Homicidio Intencional con la promoción de dos protocolos de autopsia que arrojaron causas de muerte antagónicos, todo ello en razón que de los elementos probatorios debatidos no surgió el esclarecimiento de los hechos y no le dieron plena convicción a los jueces que integran el tribunal mixto acerca de la verdad en relación a la causa de la muerte, siendo que el primero de ellos arrojó como resultado “Causa de Muerte: Edema agudo de pulmón debido a infarto al miocardio”, y que fuera practicado por la Médico Patólogo S.G.; el segundo arrojó como resultado “CONCLUSIÓN: SE TRATO DE ADULTO MASCULINO MESTIZO QUIEN PRESENTA TRAUMA TAROCOABDOMINAL CERRADO QUIEN FALLECE DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS (TRAQUEA Y BRONQUIOS PRINCIPALES) POR MATERIAL DE ASPECTO SANGUINOLENTO. LESIONES ESTAS HECHAS POR OBJETO CONTUNDENTE”; igualmente además de lo antes indicado también existen en la presente causa un acta de levantamiento de cadáver donde consta la primera inspección practicada al mismo, que no refleja que al ser examinado presentara hematomas o equimosis que coincidió con la declaración de la médico practicante J.P., explicando también que la boleta expedida por el Hospital refería como diagnostico de ingreso: Infarto al miocardio; lo que hizo imposible al tribunal constituido en forma mixta tener plena certeza de cual fue la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.R., evidenciándose igualmente que el Ministerio Público ante la presencia de los opuestos protocolos de autopsia no llevó a efecto la practica de una tercera prueba cuando aún el cadáver se encontraba en inicio de la fase de putrefacción, y al tener un informe que generaba según su criterio indicios de culpabilidad, no fue más allá de lo que representaba la responsabilidad penal del propio acusado, sino también del medico que pudo incurrir en error por omisión o comisión, permitiendo el Ministerio Público que la justicia en el presente caso fuera ilusoria para unas victimas que quizás nunca podrán saber con certeza que le ocurrió a su familiar, situación que resulta inconcebible en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos entre otros son, la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos; y es bueno reconocer en este estado la actuación del juez de control que tuvo en sus manos el control judicial de la causa durante la fase intermedia, y al ejercer el control sobre el escrito acusatorio apertura a juicio cuando al efectuar el obligado análisis de las actas de investigación omitió el hecho cierto que no existía en el proceso certeza en la causa de la muerte situación esta que no representaba una cuestión de fondo toda vez que el Ministerio Público promovió en la acusación ambos resultados de autopsia, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y no garantizó el Ministerio Público al Estado Venezolano un mínimo de sentencia condenatoria con los elementos probatorios que promovió para ser evacuados durante la celebración del juicio oral y público, al resultar estos débiles, confusos y contradictorios. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez escuchada la testimonial jurada del ciudadano J.M.F., la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Dra. Eglee Puente, solicitó como prueba nueva, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 fuera admitida la declaración del ciudadano R.P., por lo que este Tribunal apertura la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió el derecho, manifestando la defensa conformidad con la solicitud planteada no oponiéndose a la misma, por cuanto esta serviría para esclarecer los hechos aún cuando la fiscalia no quiso desde el inicio escuchar a este testigo siendo el propietario de la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos. A lo que este tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la instrumentalidad del proceso consagrada en el artículo 257 de la Constitución Nacional, teniendo como norte la búsqueda de la verdad en aplicación de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional admite la testimonial de ciudadano R.P., testigo este solicitado por el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que se ventilan, oficiándose lo conducente a los fines de logara la comparecencia del mencionado ciudadano en el juicio para lo que se le solicito a la defensa aportada al Tribunal el domicilio exacto del ciudadano R.P., conforme lo resuelto en este acto. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En fecha 25 de Octubre del año 2006 durante la celebración del juicio oral y público, el Tribunal en aras de dar cumplimiento a la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, ordenó para el día 26-10-2006 el traslado y constitución del tribunal junto a las partes a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, a los fines de recabar los manuscritos correspondientes al protocolo de necropsia y de levantamiento de cadáver practicados por las médicos S.G. y J.P. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.R.; siendo que en la referida fecha efectivamente se llevó a efecto el traslado y constitución del tribunal junto a las partes en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, y una vez en el sitio fuimos atendidos por el medico jefe Dr. F.R., quien hizo entrega de ambos manuscritos constantes de veinte (20) folios con sus vueltos, los cuales fueron certificados para efectos administrativos de esa Medicatura, de este traslado se levanto el acta respectiva que fue firmada por las partes, todo lo cual fue incorporado al debate durante la recepción de pruebas documentales. Así mismo el tribunal ordenó su Traslado y constitución junto a las partes en la sede del Hospital P.I. (General del Sur), para el día 30-10-2006 a los fines de recabar Diagnostico de ingreso y egreso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.R., y de esta forma determinar si el mencionado ciudadano sufría alguna patología; siendo que en la referida fecha efectivamente se llevó a efecto el traslado y constitución del tribunal junto a las partes en la sede del referido centro de salud, y una vez en el sitio fuimos atendidos por la Dra. N.B., y conducidos al Departamento de Historias Medicas ubicado en el Archivo Central del Hospital se realizó una revisión al Libro de Registros de mortalidad Medico legal evidenciando que el deceso del ciudadano V.R. no se encuentra registrado en el mismo, encontrándose en los archivos dos comunicaciones relativas al deceso del ciudadano V.R., que a continuación se detallan, Nº ES805 de fecha 04-08-05 emanado de la Jefatura del Departamento de los Servicios de poyo y Diagnostico del Hospital General del Sur y oficio de fecha 19-07-2005 emanado del servicio de Anatomía Patológica del Hospital General del Sur, los cuales una vez fotocopiados fueron confrontados por la secretaria del Tribunal con sus originales para su certificación, quedando los originales en los archivos del Hospital; de este traslado se levantó el acta respectiva que fue firmada por las partes, todo lo cual fue incorporado al debate durante la recepción de pruebas documentales. QUINTO: En fecha 01 de Noviembre del año en curso 2006, una vez escuchada la testimonial jurada del medico anatomopatologo GIUSSEPPE CARUZO POERIO, la defensa solicitó CAREO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el medico anatomopatologo GIUSSEPPE CARUZO POERIO y la Dra. S.G.C., dada la contradicción entre ambos por cuanto uno arrojó indicios de inocencia y otro indicio de culpabilidad. Acto seguido el Tribunal conforme a la solicitud expuesta por la defensa apertura la incidencia, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público a fin de que indique lo que a bien tenga en relación a la solicitud presentada por la defensa, a lo que el representante fiscal Jamess Jiménez, indicó que la declaración del Médico Forense Dr. CARUZO POERIO, había sido completamente clara, donde había quedado evidenciado conforme con las impresiones fotográficas, presentadas y reconocidas por el testigo las cuales concatenaban con su declaración, por lo que consideraba innecesaria la practica de este medio probatorio solicitado por la defensa. Dicho esto, este Tribunal escuchadas como han sido las declaraciones de las partes, considera que la practica de dicha prueba se encuentra contemplada para los testigos, en este caso estamos hablando de dos medico expertos, que solo defienden los resultados arrojados en las peritaciones practicadas por cada uno de ellos, siendo que ambos médicos fueron escuchados en este debate, y defendieron los resultados arrojados en sus experticias y así lo seguirían haciendo durante el tiempo que permanecerían en la sala de debate, en consecuencia considera quien aquí decide que el careo solicitado nada aportaría para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: El tribunal una vez resuelta la incidencia anterior ordenó de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad que le confiere dicha normativa legal en forma expresa, la practica de un tercer informe a través de una exhumación según el criterio del medico, dado el tiempo trascurrido desde la inhumación del cadáver de V.R., por un medico patólogo que no se encuentre adscrito ni a la Medicatura Forense de este Estado, ni a la Medicatura Forense del Estado Falcón, ello a los fines de aclarar la confusa situación, reservándose el tribunal la delegación a la cual requerirá la presencia del experto medico patólogo. Seguidamente la Fiscalia intervino, oponiéndose a la practica de esta prueba por considerar que existen suficientes elementos hasta el momento para que el tribunal dicte la decisión correspondiente, la defensa por su parte consideró procedente la prueba ordenada, a lo que el representante fiscal insistió en que la prueba no fuese realizada por las razones ya expuestas, y por su parte la defensa insistió en que se practicara la misma, manteniendo su tesis y la inocencia de su defendido. El tribunal mantuvo la decisión tomada en garantía de los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitucional Nacional en aras de llegar al total esclarecimiento de los hechos debatidos y alcanzar la justicia en el presente caso. Y ASI SE DECIDE. En relación a este punto la juez profesional se comunicó vía telefónica con la Medicatura Forense Región Capital a través del N° 0212-7533566 a los fines de requerir la presencia de un medico patólogo, recibiendo información que el Jefe de Anatomía Patológica es el Dr. F.P. y su N° de teléfono celular 04143240502, comunicándose con este, quien manifestó que en razón que la autopsia no se realizaría en blanco sino mediante exhumación del cadáver se requiere la presencia del medico patólogo, del auxiliar de autopsia y de un fotógrafo, indicando el funcionario que para el traslado de ese equipo la medicatura no cuentan con disponibilidad presupuestaria para el pago de viáticos (traslado y hospedaje) necesarios ya que una vez practicada la exhumación, los médicos requieren aseo personal y cambio de vestimenta dado la gran cantidad de bacterias que se adquieren durante la exhumación, por lo que a los fines de buscar solución en fecha dos (02) de noviembre del año 2006 se oficio bajo el N° 1810-06 a la Dirección de la Administración Regional Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando apoyo a esa dependencia administrativa para lograr la cancelación de los viáticos correspondientes, y luego de varias llamadas telefónicas a la referida oficina administrativa el Lic. Oquendo se comunicó vía telefónica con la Juez profesional y le informó que no cuentan con la posibilidad de pagar los viáticos solicitados y que lo único que podrían aportar es un vehículo para trasladar el equipo médico desde Caracas a Maracaibo y desde Maracaibo a Caracas sin posibilidad de pagar hospedaje, ante esta situación se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Zulia de este Palacio de Justicia a los fines de obtener respuesta acerca de los solicitado en oficio N° 1848-06 de fecha 02-11-2006, por escrito siendo que hasta la continuación y culminación del juicio no se ha recibido respuesta, no pudiendo mantener suspendido el juicio en razón que desde el día 01-11-06 hasta el día de la continuación han transcurrido nueve días, siendo el día undécimo el día 12-11-2006, por lo que el tribunal prescindió de la prueba ordenada en fecha 09-11-2006. SEPTIMO: En fecha 01-11-06 y una vez escuchada la decisión dictada conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Dr. JAMESS JIMENEZ, de conformidad con el artículo 359 el Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas nuevas, solicitó fueran admitidas las testimoniales de las ciudadanas E.C.P. y V.V., Juez y Secretaria respectivamente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Penal, para el momento en que fue practicada la inspección de cadáver que diera lugar a las denuncias formuladas por el Dr. L.M.R., así como la testimonial del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. H.l.R., quien para ese momento se encontraba encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron testigos presénciales en relación al reconocimiento de cadáver que efectuara el Dr. L.M. conforme a lo declarado por este testigo, a lo que la defensa no objetó de manera alguna. Seguidamente la Juez del Tribunal manifestó a la audiencia que en relación a lo solicitado por la Fiscalia lo resolvería antes de finalizar la recepción de pruebas, de considerar la pertinencia y necesidad de las mismas para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 09-11-06, la Juez Profesional resuelve el pedimento fiscal SIN LUGAR, por considerar tales declaraciones no pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el ciudadano V.R. y las mismas nada aportarían para la búsqueda de la verdad esclarecimiento de los hechos y alcanzar la eficacia procesal que no es otra cosa que la realización de la justicia, toda vez que los mencionados ciudadanos solo vendrían a defenderse de las graves imputaciones hechos por el Dr. L.M. y nada podrían explicar si eran o no hematomas o livideces en razón que no les compete a ellos hacer tales afirmaciones, y será ante el Ministerio Público que rindan declaración de las imputaciones hechas por el Dr. L.M., de ordenar el tribunal la apertura de la averiguación correspondiente si de los hechos debatidos, a la hora de dictar sentencia no se llega al esclarecimiento de los hechos. De inmediato solicito la palabra el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Dr. Jamess Jiménez, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Revocación a los fines de que se examinara nuevamente la decisión dictada, por cuando consideraba que las declaración de los funcionarios Dra. E.C., Abg. Verónica, y el Dr. H.l.R. en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público eran pertinentes y necesarias, ya que los mismos fueron testigos presénciales al momento de practicar la exhumación del cadáver, y pudieron observar los hematomas que presentaba el cadáver el cual fue practicado por el Dr. Giusseppe Caruzo. Seguidamente el Tribunal apertura la incidencia conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dando de inmediato el derecho de palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo que ha bien considerara en relación al recurso interpuesto por el representante fiscal, manifestado la defensa su oposición por cuanto de los dichos de los referidos ciudadanos nada podría aportar al esclarecimiento de los hechos. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal, de inmediato según lo ordenado en el art´ciulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió el recurso interpuesto, declarándolo SIN LUGAR, y mantiene la decisión acordada por considerar que si bien es cierto que las ciudadanas E.C.P. y V.V. estuvieron durante la exhumación del cadáver de V.R. su presencia va dirigida solo a darle legalidad al acto en resguardo del debido proceso y los derechos de las partes, limitándose a dejar constancia de lo que indique el medico experto y auxiliar de la administración de justicia, por lo que mal podrían las mencionadas ciudadana certificar en esta audiencia si lo observado eran efectivamente equimosis o por el contrario eran livideces o procesos propios de la descomposición del cadáver toda vez que no les esta dada tal competencia y solo se limitarían a repetir lo indicado por el medico practicante que ya acudió al juicio y rindió su declaración jurada defendiendo la peritación que realizó, por lo que quien aquí decide considera estas testimóniales no pertinentes, ni útiles y menos necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en relación a la declaración del ciudadano Dr. H.L.R. por las razones antes especificadas en la decisión tomada por esta sentenciadora y aunado a que el mismo no estuvo presente durante el acto de exhumación del cadáver es considerada no pertinente, ni útil para la realización de la justicia en este caso en particular. Y ASI SE DECIDE.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el presente caso el único hecho que el Tribunal con Escabinos estimó probado fue que ciertamente el día Primero (01) de abril del año 2005, se produce el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.D.J.R., en la emergencia del Hospital P.I. (General del Sur) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de los hechos debatidos no se logró el esclarecimiento de los mismos y en definitiva no operó en el presente caso la eficacia procesal que no es otra cosa que la realización de la justicia, toda vez que fueron evacuados dos protocolos de autopsia con resultados de causa de muerte opuestos, uno practicado por la Dra. S.G.C., médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con resultado “Causa de Muerte: Edema agudo de pulmón debido a infarto al miocardio”, es decir MUERTE NATURAL; y otro practicado por el Dr. Giusseppe Caruzo Poerio, médico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de Punto Fijo estado Falcón, que concluyó: “SE TRATO DE ADULTO MASCULINO MESTIZO QUIEN PRESENTA TRAUMA TAROCOABDOMINAL CERRADO QUIEN FALLECE DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS (TRAQUEA Y BRONQUIOS PRINCIPALES) POR MATERIAL DE ASPECTO SANGUINOLENTO. LESIONES ESTAS HECHAS POR OBJETO CONTUNDENTE”, es decir MUERTE VIOLENTA. Paralelos a estas pruebas ratificadas durante el debate por ambos médicos practicantes, fueron evacuados dos pruebas de levantamiento e inspección de cadáver, uno practicado por la Medico Forense J.P. del cual no se evidencia que a la hora de la inspección del cadáver a solo 12 horas de la muerte, presentara hematomas, y que tal situación fuera así ratificado por la mencionada experto, y otro practicado por el Dr. L.M.R. en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Control y el representante del Ministerio Público, donde se dejó constancia que el cadáver presenta hematomas, siendo que el mencionado medico, durante su declaración jurada desconoció el acta de inspección levantada a tal efecto y denunció que la misma fue firmada bajo coacción y amenazas de la juez y del representante fiscal y de las personas que se encontraban en el sitio. Tales circunstancias llevaron a la convicción al tribunal mixto que en el presente caso no quedó probada la causa de la muerte y no existió en el proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con los dichos de los testigos y el resto de elementos probatorios para dar por probado el delito imputado y su autoría, y en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.B. en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación fiscal fueron débiles, confusos y contradictorios, y una vez concluido como ha sido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, estas no llevaron al tribunal que hoy decide por unanimidad, a la convicción de la culpabilidad del mencionado ciudadano, siendo que el Ministerio Público no probó ni los hechos narrados en su acusación ni siquiera hubo la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto lo único cierto y probado en este juicio fue la perdida de una vida humana, no así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió para poder otorgarle la correcta calificación jurídica, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la cantidad de dudas razonables que surgieron en el presente caso, se absuelve al acusado J.A.L.B..

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    Al a.l.d.d. la ciudadana M.E.M.A.. Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien realizó experticia de reconocimiento a tres segmentos de madera los cuales originalmente conformaron una sola pieza, de las denominadas cepillo, los tres segmentos en cuestión miden 22.00 milímetros de espesor, y varían en sus longitudes, los segmentos de madera analizados presentan en sus extremos fracturas que ocasionaron su división, extremos agudos y restos de aristas, la pieza analizada se aprecia en mal estado de uso y conservación y al respecto manifestó las siguientes conclusiones: la pieza suministrada y descrita en la exposición del presenté informe, consiste en un utensilio manual, de los denominados comúnmente cepillo, pieza elaborada por la industria para facilitar las labores domesticas de limpieza pero al ser utilizado atípicamente sirve para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la fuerza o violencia empleada para ello y la región anatómica comprometida. Al ser comparada y adminiculada con la Experticia de reconocimiento suscrita por la mencionada experta la misma coincide y se complementa pero el tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito y el hecho imputado, ya que la misma no aporta elementos de convicción que indiquen que el acusado propinara golpes a la victima y que en razón de estos falleciera, aunado a ello del Acta de prueba anticipada Inspección del Cadáver del Ciudadano V.R., practicada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Penal, en fecha 04-04-05 con el a.d.M.F.L.M., constante de dos (02) folios útiles, se evidencia que en esa oportunidad antes de comenzar el acto de inspección de cadáver se dejó constancia que se acercó la ciudadana Yamarú López, concubina del occiso y hace entrega de una escoba partida a la mitad, surgiendo una duda en cuanto a que si fueron estos segmentos de madera entregados al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Penal, los mismos que peritó la experto M.E.M. y de ser cierto evidencia una fractura en la cadena de custodia de esta evidencia, en razón que si los hechos imputados ocurrieron en la casa de R.P. alias Rafito, y quien es tío del acusado, los segmentos del palo debieron ser recabados por funcionarios de investigaciones Penales y no por familiares del occiso, preguntándose como la concubina del occiso ingresa a la casa de Rafito Portillo e incauta la referida evidencia, generándose una duda a favor del acusado, en cuanto a tener certeza si la evidencia entregada por Yamarú López al Juzgado Séptimo de Control, es la misma que peritó la experto como el arma incriminada en el presente caso, y no quedó probado durante el debate la incautación del arma comprometida.

    Al a.l.d.d. la ciudadana S.D.V.G.C. en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien practicara autopsia en fecha 02-04-05 referido al cadáver de V.R., el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón que existe una autopsia practicada durante la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.R., que arrojó un resultado contrario al arrojado por la primera autopsia, en razón que de acuerdo a la medico forense S.G., el ciudadano V.R. murió a causa de un edema de Pulmón producido por un infarto al miocardio, es decir que su muerte se debió a causas naturales, así mismo indicó la medico que el occiso presentaba además de un infarto reciente cuyo proceso se encontraba instalado desde hacían varios día, un infarto antiguo, por lo que aseguró la medico que presentaba una cardiopatía Isquemica Infarto antiguo Ateroesclerosis, mientras que el Dr. Giusseppe Caruzo quien practicó la segunda autopsia al cadáver durante la exhumación dió como causa de muerte trauma tarocoabdominal cerrado y fallecimiento debido a obstrucción de vías respiratorias (traquea y bronquios principales) por material de aspecto sanguinolento, lesiones estas hechas por objeto contundente, es decir una muerte por causa violenta, estas circunstancias hacen que ambos resultados se excluyan entre sí, imposibilitando determinar la certeza acerca de la causa de muerte, por lo que el tribunal no le da valor probatorio por cuanto al no estar acreditada la causa de la muerte no se puede calificar los hechos imputados y en consecuencia surge duda favorable al acusado y no da certeza que su responsabilidad penal se encuentre comprometida en los hechos imputados, por cuanto en los casos de homicidio esta prueba científica es concluyente, determinante y de certeza, en razón que su naturaleza esta dirigida a la comprobación del cuerpo del delito y una vez adminiculado con otros elementos de prueba, determinar en cual de las conductas típicas de homicidio se subsumen los hechos imputados, por lo que en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, y en el presente caso la única certeza obtenida con esta prueba es que efectivamente se produjo la extinción de una vida humana.

    Al a.l.d.d. ciudadano F.J.V.M.S.- Inspector de la Policía Regional actualmente Jefe de la División de Investigaciones Penales, del Estado Zulia, quien suscribiere el acta policial de fecha 23-08-2005 donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado J.L. y que al compararla con la propia Acta policial las mismas coinciden y se complementan en el hecho que el acusado compareció voluntariamente por ante ese órgano para someterse al proceso, mas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos debatidos y en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio Intencional imputado, es por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio.

    Al a.l.d.d.l ciudadano CHERUBINI CHACIN L.E., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia y quien tomare la denuncia realizada por el hoy occiso V.R., manifestó las malas condiciones de salud que observó en el denunciante, que este le manifestó que había sido golpeado por el funcionario, así como también que no le observó golpes, ahora bien dicho testimonio no logra comprometer la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, en razón que como ya se explico en el presente caso no existe una prueba científica que dé certeza de la existencia de golpes en la humanidad de la victima, para ser adminiculado a esta testimonial, existiendo dos informes que arrojaron que el cadáver no presentaba hematomas o equimosis (los practicados por S.G. y J.P.) y dos informes que arrojaron que el cadáver si presentaba hematomas o equimosis (practicados uno por Giusseppe Caruzo y otro por L.M.), y uno de estos últimos específicamente el suscrito por el Dr. L.M. fue desconocido cuando denunció que firmó el acta de inspección bajo amenazas de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, es por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración.

    Al analizar, comparar y adminicular entre si las declaraciones de los ciudadanos OSMAL R.R., J.D.J.I., D.L.I.D.O. y YAMARÚ J.L.B., coinciden y se complementan cuando manifestaron que vieron golpes en la humanidad de la victima V.R., pero los mismo no fueron testigos presénciales de los hechos, aunado a ello como quedó probado en el debate no existe prueba científica alguna capaz de dar certeza al tribunal acerca de la existencia de los golpes que presuntamente recibió la victima, y aún cuando estos testimonios pudieran ser apreciados como testigos referenciales ante el obstáculo que representa la muerte de la victima para ser escuchado en juicio, el tribunal de los medios probatorios no obtuvo la certeza de la causa que le produjo la muerte a V.R., para poder dar una correcta calificación a los hechos, que tampoco fueron probados por el Ministerio Público, bien por Homicidio Intencional, bien por un homicidio preterintencional o bien por un homicidio Con Causal, por cuanto además de la no comprobación de la causa de la muerte, tampoco quedó probado que la victima sufriera una condición desconocida por el autor, o si en el presente caso solo hubo la intención de lesionar y no de matar; por estas razones el tribunal mixto solo le otorga a estas testimoniales valor probatorio por cuanto prueban que efectivamente el día 01-04-2005 murió el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.R., siendo que nada aportan para la configuración del delito imputado ni la autoría de los hechos imputados al acusado J.L., en consecuencia en nada comprometen su responsabilidad penal.

    Al a.l.d.d.l ciudadano L.R.M.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Zulia, quien practicara inspección ocular al cadáver de V.R., y manifestó que el día 04-04-2005, practicó inspección de cadáver, pero que el acta que se levantó al respecto la firmó bajo coacción y amenazas de la Juez y del representante del Ministerio Público y de las personas que se encontraban en el sitio, indicando el médico que una persona le dictaba a la secretaria y que pasaron por encima de sus labores, obligándolo a firmar un informe con el que no estaba de acuerdo, por lo que al ser adminiculado con el acta de Inspección de Fecha 04-04-2005, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del este Circuito Penal en funciones de Control, no coinciden ni se complementan en razón que la misma fue desconocida por el medico, y ante lo confuso y contradictorio del resto de las pruebas científicas traídas a debate el tribunal con escabinos no llegó al convencimiento en relación a la verdad de los hechos y por tanto no puede determinar si el medico fue veraz o si por el contrario falseo su testimonio en sala, por lo que el tribunal mixto no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, y lo único que originó esta testimonial es la orden de apertura de la correspondiente averiguación para determinar la veracidad o falsedad de las denuncias formuladas durante el debate oral y público por el medico L.M..

    Al a.l.d.d. la ciudadana J.P., medico forense clínico quien practicó levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.R., a doce horas aproximadamente de su muerte, indicó que si en el acta respectiva no existe evidencia de hematomas o equimosis es porque el cadáver no los presentaba, que el cadáver solo presentaba livideces que son cambios post morten que se ubican en el cadáver de acuerdo a la zona de declive que tenga el mismo, el tribunal no le otorga valor probatorio en razón que la misma ni compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado y así mismo existe en el proceso otra inspección de cadáver que indica que el mismo presentaba hematomas, los cuales son contradictorios y se excluyen entre si, aunado al hecho que el medico que practicó el segundo informe Dr. L.M., durante su declaración manifestó que el cadáver no presentaba hematomas o equimosis, y que firmó el acta bajo coacción y amenazas por parte del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y el Fiscal del Ministerio Público, desconociendo en su totalidad el contenido de la referida acta de inspección que a tales efectos suscribió, y en razón de tal denuncia el tribunal ordenó la apertura de la averiguación correspondiente para determinar la verdad o falsedad de la misma, por cuanto del resto de los elementos probatorios debatidos el tribunal no obtuvo certeza de la verdad de los hechos, lo que generó una duda razonable a favor del acusado de autos.

    Al a.l.d.d.l ciudadano R.P., el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, y en nada compromete la responsabilidad penal del acusado ni en cuanto a la comprobación de los hechos ni el delito imputado.

    Al a.l.d.d.l ciudadano J.M.F., el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, y en nada compromete la responsabilidad penal del acusado ni en cuanto a la comprobación de los hechos ni el delito imputado, ya que si bien es cierto manifestó que R.P. le dijo que su sobrino golpeo a V.P., cuando éste rindió su declaración manifestó que no vio golpes ni punta pies, aunado al hecho que esta testimonial no puede ser adminiculada a ninguna prueba en razón que en el presente caso no existe una prueba científica que de certeza de la causa de la muerte del ciudadano V.R. y de la existencia de los hematomas en el cuerpo de este, por cuanto las pruebas practicadas a tales efectos son contrarias y se excluyen entre sí..

    Al a.l.d.d. ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, en su carácter de médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien practica exhumación y autopsia en fecha 13-06-2005, al cadáver que en vida respondiera al nombre de V.R., y suscribe el Protocolo de necroscopia Nº 920 de fecha 15-06-05 referido, el tribunal no podría darle ningún valor probatorio en razón que existe un primer protocolo de autopsia practicado por la medico patólogo S.G., que arrojó un resultado contrario al arrojado por el practicado por esta medico, en razón que de acuerdo a este resultado el ciudadano V.R. murió a causa de trauma tarocoabdominal cerrado debido a obstrucción de vías respiratorias (traquea y bronquios principales) por material de aspecto sanguinolento, lesiones estas hechas por objeto contundente, es decir una muerte por causa violenta, mientras que la Dra. S.G. en su autopsia concluyó que V.R. murió a consecuencia de un edema de Pulmón producido por un infarto al miocardio, es decir que su muerte se debió a causas naturales, así mismo indicó esta medico que el occiso presentó además de un infarto reciente cuyo proceso se encontraba instalado desde hacían varios día, un infarto antiguo, por lo que aseguró la medico que presentaba una cardiopatía Isquemica Infarto antiguo Ateroesclerosis; estas circunstancias hacen que ambos resultados se excluyan entre sí, imposibilitando obtener certeza acerca de la causa de muerte, por lo que el tribunal no le da valor probatorio por cuanto al no estar acreditada la causa de la muerte no se pueden calificar los hechos imputados y en consecuencia en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto esta declaración lo único que prueba es que efectivamente se produjo la extinción de una vida humana.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar el Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2005, suscrita por el sub.comisario de la Policía Regional F.V., en la misma consta que el acusado se presento y al ser comparada con la declaración del ciudadano F.V. coinciden y se complementan, pero no aporta elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los hechos y no compromete la responsabilidad penal del acusado J.L., por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio.

    Al analizar la Experticia de reconocimiento legal N 9700-135-DRC-952 de fecha 12 de Junio de 2005, suscrita por la experto M.E.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo, practicada a tres segmentos de madera, en la que entre sus conclusiones contempla que dependiendo de su uso con el mencionado instrumento se pueden causar lesiones leves, graves y hasta la muerte, pero por no haber quedado probado que el acusado de autos le propinara a la victima V.R. golpes ni con dicho elemento ni de alguna otra naturaleza el tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que en razón de lo antes explicado la prueba en cuestión no compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, aunado al hecho que generó dudas en relación a que si esta evidencia de interés criminalistico fue la misma que la concubina de la victima entregara al Juzgado Séptimo de Control durante la inspección de cadáver practicada el día 04-04-2005, y que fuera suficientemente explicado en el análisis de la declaración de la experto M.E.M..

    Al analizar el Acta de levantamiento de cadáver de fecha 02-05-05 suscrita por la Dra. Y.P., el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que al compararla con la declaración rendida por la Dra. J.P. coinciden y se complementan, también es cierto que existe un acta de inspección de cadáver de fecha 04-04-2005, donde intervino el medico forense L.M., que se contradicen y se excluyen entre si al arrojar resultados opuestos, aunado al hecho que el Dr. Montiel durante su declaración desconoció esta acta al indicar que fue firmada bajo coacción y amenazas de la Juez y del representante fiscal H.L.R., no quedando probado en consecuencia si el cadáver tenia o no hematomas, generando una duda favorable a favor del acusado J.L.. Es de hacer notar que el acta de levantamiento de cadáver practicado por la medico J.P. fue firmado por el medico Forense D.D., pero tal situación a juicio de esta juzgadora no le resta valor en cuanto a que fue practicado por J.P., en razón que si bien es cierto que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los requisitos exigidos para el examen pericial establece que los mismos deben ser firmados, también es cierto que esa misma disposición establece “…sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, y en el presente caso la Dra. J.P. se sometió al contradictorio así como a la inmediación de los jueces, en un debate que observó los principios rectores del sistema acusatorio penal, y bajo juramento manifestó que practicó la inspección de cadáver y detalló la peritación e indicó que no fue firmada por ella en razón que se encontraba disfrutando sus vacaciones legales y que tal situación era común en la Medicatura, que un medico firmara por otro, ya que de otro modo no podrían entregarse los resultados cuando los médicos se encuentran en vacaciones o de reposo medico, reconociendo la firma de su compañero de trabajo y colega D.D., también es bueno acotar en relación a este punto que el testimonio de esta experto fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitida por el Juez de Control finalizada la audiencia preliminar por cuanto fue considerada como útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y por máximas de experiencias tal situación da certeza al tribunal que el Ministerio Público no tenía dudas acerca que fue J.P. quien practicó el levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.R., de lo contrario hubiese promovido el testimonio del Dr. D.D.. El tribunal a los fines de verificar la existencia de manuscrito de esta prueba se trasladó a la Medicatura y recabó el mismo que al compararlo con el acta presentada a la medico en la audiencia oral coinciden y se complementan; en tal sentido no puede el Tribunal mixto tener esta prueba como si no se hubiera practicado, y lo único que resta es desestimarla en cuanto a la comprobación de los hechos y el delito imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar el Acta de defunción N° 402 de fecha 2-04-2005 emanada de la Jefatura Civil C.d.A. correspondiente al ciudadano V.R., demuestra que efectivamente V.R. murió en fecha 01-04-2005, ahora bien no aporta elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que el tribunal no puede dar por cierta la causa de muerte que señala en razón de la existencia del resultado de una segunda autopsia que arrojó causa de muerte violenta y que al no ser aclarada tal situación generó la duda a favor del acusado.

    Al analizar y comparar el Protocolo de necroscopia N° 476 practicado en fecha 2-04-05 por la Dra. S.G., experto suscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Oficio N° 920 de fecha 15-06-05 contentivo del informe de Autopsia del cadáver del ciudadano V.R. suscrito por el Dr. GIUSEEPPE CARUZO POERIO, adscrito a la Medicatura Forense de Punto Fijo Estado Falcón el tribunal observa que ambos informes son contradictorios en sus resultados de causa de muerte, ya que el primero concluyo que V.R. murió a consecuencia de un edema de pulmón producido por infarto al miocardio, es decir muerte natural y el segundo concluyo que la causa de la muerte fue Trauma tarocoabdominal cerrado debido a obstrucción de vías respiratorias (traquea y bronquios principales) por material de aspecto sanguinolento, lesiones estas hechas por objeto contundente, es decir una muerte por causa violenta, y en consecuencia estos resultados se excluyen entre si generando una favorable para el acusado, en razón que no obtuvo certeza el tribunal acerca de la causa de la muerte, para poder dar una correcta calificación a los hechos imputados, siendo que en el presente caso tampoco probó el Ministerio Público los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados. Es de hacer notar que el protocolo de autopsia practicado por la medico S.G. fue firmado por el medico jefe M.C., pero tal situación a juicio de esta juzgadora no le resta valor en cuanto a que fue practicado por S.G., en razón que si bien es cierto que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los requisitos exigidos para el examen pericial establece que los mismos deben ser firmados, también es cierto que esa misma disposición establece “…sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, y en el presente caso la Dra. S.G. se sometió al contradictorio así como a la inmediación de los jueces, en un debate que observó los principios rectores del sistema acusatorio penal, y bajo juramento manifestó que practicó la autopsia y detallo la peritación e indico que en el mes de abril del año 2005 fue trasferida a la Medicatura Forense de Coro estado Falcón y ante su ausencia y el requerimiento de la prueba fue firmada por el Dr. M.C., manifestando igualmente la experto que recuerda el caso en particular dado que en ocasión del mismo fue denunciada por el hermano de la victima por no estar de acuerdo con el resultado de la autopsia y le fue aperturada una investigación que a la fecha no se ha cerrado, también es bueno acotar en relación a este punto que el testimonio de esta experto fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitida por el Juez de Control finalizada la audiencia preliminar por cuanto fue considerada como útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y por máximas de experiencias tal situación da certeza al tribunal que el Ministerio Público no tenía dudas acerca que fue S.G. quien practicó la autopsia de los contrario hubiera sido promovido el Dr. M.C.. El tribunal a los fines de verificar la existencia de manuscrito de la autopsia aquí analizada se trasladó a la Medicatura y recabó el mismo que al compararlo con el protocolo coinciden y se complementan; en tal sentido no puede el Tribunal mixto tener este protocolo como si no se hubiera practicado ya que hasta en las conclusiones el Ministerio Público indicó que en contra de la tantas veces mencionado Dra. S.G. cursa investigación por ante la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, situación esta que también fue indicada por la propia médico al momento de rendir su declaración por haber sido denunciada por familiares de victima en desacuerdo con las resultas de su peritación, por lo que mal podría el Ministerio Público pretender que este protocolo se tenga como nunca realizado, y lo único que resta es desestimarla en cuanto a la comprobación del delito y los hechos imputados.

    Al a.e.A.d.p. anticipada inspección del cadáver del ciudadano V.R., practicada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Penal practicada en fecha 4-04-05 con el a.d.M.F.L.M., en primer lugar es bueno acotar que si bien es cierto que esta prueba fue practicada y promovida como prueba anticipada, y así fue admitida por el juez de control al final de la audiencia preliminar, no es menos que de la revisión de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la prueba anticipada, en razón que de su contenido se observa la ausencia de una de las partes, en este caso del acusado y su defensa, y de los elemento debatidos obtuvo certeza el tribunal que mal podría celebrarse esta prueba bajo las reglas de la prueba anticipada si para la fecha en que se llevó a efecto no se encontraba individualizado como imputado el ciudadano J.L. quien se presenta en la Comandancia de la Policía Regional el día 23 de Agosto del año 2005, por lo que a todas luces tal acta solo constituye un elemento de convicción obtenido durante la investigación; ahora bien esto por una parte, pero por otra esta el hecho que la misma fue desconocida por el medico que intervino en la inspección de cadáver Dr. L.M., al denunciar que firmó la misma bajo coacción por la Juez, el representante Fiscal y los presentes; aunado a todas estas razones existe un primer informe de levantamiento de cadáver practicado a doce (12) horas aproximadamente de la muerte donde se evidencia que el cadáver presentaba livideces que son cambios post morten y no indica la presencia de hematomas, resultando ambos informes contradictorios y excluyentes entre sí, siendo que tal situación genera dudas a favor del acusado J.L., por lo que mal el tribunal otorgarle valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria.

    Al a.e.A.d.P. anticipada emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de exhumación de cadáver del ciudadano V.R., donde intervino el Médico Forense GIUSSEPPE CARUZO, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, en primer lugar es bueno acotar que si bien es cierto que esta prueba fue practicada y promovida como prueba anticipada, y así fue admitida pero el juez de control al final de la audiencia preliminar, no es menos que la revisión de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la prueba anticipada, en razón que de su contenido se evidencia la ausencia de una de las partes, en este caso del acusado y su defensa, y de los elemento debatidos obtuvo certeza el tribunal que mal podría celebrarse este prueba bajo las reglas de la prueba anticipada si para la fecha en que se llevó a efecto no se encontraba individualizado como imputado el ciudadano J.L. quien se presenta en la Comandancia de la Policía regional el día 23 de Agosto del año 2005, por lo que a todas luces tal acta solo constituye un elemento de convicción obtenido durante la investigación, ahora bien, la analizada acta es valorada en atención a que la misma se levantó para dejar constancia acerca de la exhumación del cadáver de V.R. para practicarle una segunda autopsia cuyo resultado sería presentado por el medico practicante posteriormente y en tal sentido el tribunal le otorga valor probatorio, no así en relación a la comprobación del delitos ni los hechos imputados por el Ministerio Público a al acusado J.L., y en nada compromete la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

    Al analizar el Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano V.R., por ante la división de recursos Humano de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L., el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto quedó probado en el debate que no existe en el presente caso prueba científica alguna capaz de dar certeza al tribunal acerca de la existencia de los golpes que presuntamente recibió la victima, y el tribunal de los medios probatorios no obtuvo la certeza de la causa que le produjo la muerte a V.R., para poder dar una correcta calificación jurídica a los hechos, que tampoco fueron probados por el Ministerio Público, bien por Homicidio Intencional, bien por un homicidio preterintencional o bien por un homicidio Con Causal.

    Al analizar Acta de fecha 26 de Octubre de 2006, relativa al traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la Medicatura Forense en esta ciudad a los fines de recabar los manuscritos correspondientes al Protocolo de Autopsia practicada y de Levantamiento de Cadáver del ciudadano V.R., practicados por la médicos Forense, S.G. Y Y.P. respectivamente, los cuales fueron entregados por el medico Jefe de esa Dependencia Dr. F.R., dan plena convicción al tribunal que efectivamente cada vez que se practica una autopsia y un levantamiento de cadáver son realizados en forma manuscrita en formatos especiales para cada prueba, que luego son redactados para ser entregados al órgano que los requiera, logrando la recabación de los manuscritos solicitados que al ser comparados con el protocolo de autopsia y el acta de levantamiento de cadáver coinciden en todas sus partes y aún cuando son idénticos a los ratificados por las médicos, quienes bajo juramento manifestaron haber practicado las referidas pruebas, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado por cuanto al adminicularlos con el informe de autopsia practicado por el Dr. Giusseppe Caruzzo y el acta de inspección de cadáver practicado el día 04-04-2005 por el medico L.M., son contradictorios en sus resultas y se excluyen entre si, generando a favor del acusado una duda favorable que obliga a los sentenciadores que conforman el tribunal mixto a absolverlo.

    Al analizar el Acta de fecha 30 de Octubre de 2006, relativa al Traslado y Constitución del Tribunal en las Instalaciones del Hospital P.I. (General Del Sur) a los fines de constatar diagnostico Clínico de ingreso y egreso de ciudadano V.R. a ese Centro Hospitalario, siendo recavados en ese Hospital Comunicación N° ES805 de fecha 04-08-05 emanado de la Jefatura del Departamento de los Servicios de poyo y Diagnostico del Hospital General del Sur y oficio de fecha 19-07-2005 emanado del servicio de Anatomía Patológica del Hospital General del Sur, los cuales una vez confrontados por la secretaria del Tribunal con su original fueron certificados, el tribunal les otorga pleno valor probatorio en el entendido que el ciudadano V.R. ingreso a la emergencia de ese centro hospitalario el día 01-04-2005 y una vez que certifican su deceso el cadáver es llevado a la Morgue Forense, y que su muerte fue considera extrahospitalaria y en esa caso no le practican la autopsia en el hospital y no quedan registros de su ingreso, pero estas pruebas recabadas en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, muchos menos aportan elementos que lleven al tribunal mixto a la certeza en la configuración del delito imputado ni de otra conducta típica de homicidio.

    Al analizar el Material Fotográfico, correspondientes a las veintinueve (29) impresiones fotográficas que fueran promovidas como tomadas por el Dr. Giusseppe Caruzo durante la exhumación del cadáver de V.R., y al compararlas con la declaración del mencionado medico se observa que de estas veintinueve fotografias, solo reconoció como quince (15) tomadas por el durante el acto de exhumación de cadáver las cuales, por orden de la Juez Profesional, fueron firmadas por las partes y los integrantes del tribunal a los fines de poder individualizar de las restantes que no fueron reconocidas por el medico, siendo que estas quince fotografías debidamente firmadas, el tribunal les da valor probatorio en razón que fueron tomadas por el medico durante la exhumación y forman parte de esta peritación, y al ser tomadas como parte de la exhumación y el protocolo de autopsia, deben ser comparadas con el protocolo de autopsia practicado por la Dra. S.G., resultando contradictorios y se excluyen entre si por las razones dadas al analizar los protocolos existentes en este proceso, que generan dudas favorables que benefician al acusado al no dar certeza acerca de la causa de la muerte del ciudadano V.R., y en consecuencia si no se probó de que murió la victima, mal podría ser atribuida al acusado de autos cuando ni siquiera el Ministerio Público probó los hechos imputados. A las restante catorce (14) fotografías el tribunal no les da ningún valor en razón que no fueron reconocidas por el medico y en consecuencia no fueron tomadas por el medico Giusseppe Caruzo durante la exhumación del cadáver.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico que se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, que prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será castigado con presidio de doce a dieciocho años”.

    La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional Simple “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente”, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:

    A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.

    B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.

    C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y , sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

    D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses.

    Evidenciándose del análisis de los elementos probatorio que solo fue individualizado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: el hecho material concerniente a la extinción de una vida, no así el elemento psicológico concerniente a la voluntad homicida del acusado, tampoco logró demostrar el Ministerio Público la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, más aún cuando existe la duda en relación a que si los segmentos de madera peritazos fueron los mismos que entregara la concubina del occiso Yamaru López, al Juzgado Séptimo de Control en fecha 04-04-05 durante la inspección del cadáver, que de ser así no existe certeza que haya sido este el arma involucrada toda vez que tal situación da certeza al tribunal que no hubo en el presente caso debida incautación y custodia de la evidencia de interés criminalistico.

    En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que el Ministerio Público no probó la causa que produjo el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.R., quedando acreditado únicamente que la muerte se produjo el día primero de abril del año 2005, y tal situación obedece a que la fiscalia a cargo de la investigación incorporó al debate dos protocolos de autopsia contradictorios que arrojaron resultados opuestos uno por muerte natural y otro por muerte violenta, no tomando el Ministerio Público en cuenta que tal situación generaría una duda favorable a favor del acusado como en efecto ocurrió, en consecuencia si el Ministerio Público no probó la causa de muerte no podría ese hecho subsumirse dentro de alguna de los conductas típicas de homicidio, y si no logró el Ministerio Público probar los supuestos exigidos para la configuración del delito imputado mucho menos podía probar la autoría en la comisión de la conducta típica imputada, en razón que hasta las inspecciones practicadas al cadáver resultaron contradictorios y excluyentes entre si, aunado a que tal como ya fuera explicado uno de ellos fue desconocido por el medico practicante quien denunció que firmó el acta bajo coacción y amenazas por parte de la juez y el representante del Ministerio Público, situación esta que amerita ser investigada para determinar la veracidad o falsedad del testimonio del mencionado medico.

    Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve al acusado J.A.L.B. en razón de que no quedó acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que los elementos de pruebas aportados por el honorable representante del Ministerio Público fueron débiles, confusos y contradictorios.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado J.A.L.B., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-79, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.117.061, soltero, hijo de L.R.P. y Mindawas A.L.P., residenciado en la avenida los Haticos, calle el Carmen detrás de la Prefectura C.d.A., casa N° 121ª-168 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.D.J.R.. Se ordena remitir copia certificada del texto integro de esta sentencia, del acta de debate, del escrito acusatorio y de las pruebas documentales debatidas a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, a los fines que se apertura la averiguación correspondiente ordenada en esta sentencia. REGISTRESE. CUMPLASE. Dada, Sellada y firmada a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2006.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    DRA. E.E.O.

    LOS ESCABINOS

    G.U.T.Z.M.T.

    A.O.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 028 -06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    EEO.-

    CAUSA Nº 2M-062-05.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR