Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002

ASUNTO : IP01-P-2008-000002

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA

PARTES:

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA

QUERELLANTES: S.J. GUARECUCO CORDERO Y N.J.S.G., quines actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos S.R. VELARDES ROMERO y YUSMERY DEL VALLE VELARDES ROMERO

VICTIMA: F.J.R.

IMPUTADO: E.R.C.

DEFENSOR PRIVADO: OTMARO HERRERA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA

En fecha 04 de junio de 2008 siendo las 02:16 de la tarde oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado J.R.G., en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 29 de enero de 2008 contra el ciudadano: E.R.C., venezolano, de 48 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 7.484767, nacido en fecha 31-05-1959, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Mariño casa S/N Coro Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703401.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dio inicio la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera que el día 30-12-07, siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el imputado E.R.C., se presentó al domicilio de la víctima J.F.R., buscándolo por cuanto los mismos, en días anteriores habían tenido unas desavenencias, el imputado gritaba palabras obscenas en contra de la víctima para que este saliera de su residencia en ese momento venía llegando la víctima comenzaron a discutir, la víctima toma un palo y se inicia una riña entre víctima e imputado que culmina cuando el imputado sacó un arma blanca cuchillo y le propinó una herida en el tórax específicamente en el cuarto espacio intercostal derecho penetrante que le causó la muerte por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, posteriormente al sitio se presentó una comisión de la policía de falcón que aprehendió al imputado, y le incautó un arma blanca (cuchillo).

Luego de la narración de los hechos, la representación de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se le otorgó la palabra a la parte querellante, quienes ratificaron su escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual interpusieron Acusación Particular Propia contra el ciudadano E.R.C. por el delito de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, referido a la circunstancia de Alevosía, en perjuicio del ciudadano F.J.R., ofreciendo los medios probatorios especificados en los folios 150 al 153 de la causa, invocó el principio de la comunidad de las pruebas en relación a las ofrecidas por el Ministerio Público, solicitaron el enjuiciamiento del imputado con la Admisión de la acusación privada, solicitando además se mantenga la Medida de privación judicial con el ingreso del imputado al Internado Judicial de esta ciudad.

Acto seguido se impuso al imputado E.R.C. de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos en ocasión a que tomó recientemente la defensa del imputado y solicita se mantenga la reclusión de su defendido en la Comandancia de la Policía hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público, de igual forma manifestó la defensa que se invoca el Principio de Comunidad de las pruebas ya que la defensa anterior no ofreció ningún medio probatorio a favor de su defendido. Es todo.

Por su parte la víctima M.R. manifestó: “quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo y esto no se queda así”. Seguidamente interviene la ciudadana N.C. quien expone: “él lo mató delante de mis hijos, nosotros lo íbamos a sacar y él no dejaba que lo auxiliáramos y decía que el que se acerque iba a cobrar, él debe pagar lo que hizo, el no dejó que lo ayudáramos esperando que él muriera, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal y la acusación particular propia, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por las partes y, en tal sentido tenemos:

En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. Dispone dicha normativa:

Por su parte prevé los artículos 405 y 426 del Código Penal vigente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 426. El que en riña entre dos o mas personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca; o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la calificación jurídica, es necesario que en consideración a la normativa prevista en el texto adjetivo penal y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, de la cual igualmente se extrae lo siguiente:

“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)

En ocasión a la jurisprudencia y normativa legal citadas, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: E.R.C., y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como son los TESTIMONIOS de los funcionarios Cabo 1ro J.V., y AGENTE C.B., adscritos a la Policía de Falcón, testimonio de la ciudadana N.J. CHIRINOS SÁNCHEZ, esposa de la víctima, ATCA DE ENTREVISTA de los ciudadanos LEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, A.M.S.C., M.J.C., E.R.G., J.M.G.C., J.A.P., DALCIN R.T.S., ROSARIO DEL VALLE BETANCOURT GÓMEZ, M.S.T., Informe de Necropsia de Ley de fecha 31-12-07 suscrito por el Profesional II Dr. A.Z. adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, Testimonio del Dr. A.Z., Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-419 de fecha 31-12-07 practicado por las expertas T. S. U en Química NERVIS ROMERO y Lic. En Bioanálisis M.S., Testimonios de las expertas NERVIS ROMERO Y M.S., Testimonio del ciudadano A.M.S.C., y como evidencia se ofrece un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA, por tales motivos, se declara SIN LUGAR la solicitud de interpuesta por la parte Querellante de ACOGER otra calificación jurídica por HOMICIDIO CALIFICADO. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio dimanado de la Sala Constitucional, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la parte querellante, se considera que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal, así como el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado en este acto por la parte querellante y por la Defensa. Y así se decide.-

Se admite parcialmente la Acusación Particular Propia, por cuanto este Tribunal se acogió a la calificación jurídica interpuesta por la Fiscalía.

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano E.R.C., de la siguiente manera: se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los ciudadanos J.V. y AGENTE C.B., adscritos a la Policía de Falcón, son pertinentes, útiles y necesarios por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como aprehendieron al imputado E.R.C. e incautaron el arma blanca (cuchillo).

  2. - Testimonio de la ciudadana N.J. CHIRINOS SÁNCHEZ, esposa de la víctima, el cuál es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  3. - Testimonio de la ciudadana LEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.137079, residenciada en el sector 5 de la Cañada casa S/N Coro, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  4. - Testimonio de la ciudadana M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.546703, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  5. - Testimonio de la ciudadana E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.487819, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  6. -Testimonio de la ciudadana J.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.103032, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  7. - Testimonio del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.526180, residenciado en el sector 5 calle S.E. con calle Bolívar casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  8. - Testimonio del ciudadano DALCIN R.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.830829, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  9. - Testimonio de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE BETANCOURT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804625, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  10. - Testimonio del ciudadano M.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 11141590, residenciado en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como tuvo conocimiento de los hechos.

  11. - Testimonio del Dr. A.Z., adscrito al CICPC Sub Delegación Coro quien puede afirmar la causa de la muerte.

  12. - Testimonios de las expertas NERVIS ROMERO Y M.S., es pertinente, útil y necesaria, por cuanto fueron las funcionarias que practicaron las experticias de reconocimiento al arma incriminada y la mancha de la sustancia hemática encontrada en la referida arma.

  13. - Testimonio del ciudadano A.M.S.C., es pertinente, útil y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

    Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público se admite:

  14. - Informe de Necropsia de Ley de fecha 31-12-07 suscrito por el Profesional II Dr. A.Z. adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, practicado al cadáver del ciudadano F.J.R., es pertinente útil y necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte y de las lesiones observadas al cadáver producidas por heridas de arma blanca.

  15. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-419 de fecha 31-12-07 practicado por las expertas T. S. U en Química NERVIS ROMERO y Lic. En Bioanálisis M.S., a las siguientes evidencias: Un (1) arma blanca Cuchillo, descrito así: de 35 cm de longitud, por 4,5 cm de ancho, en su parte prominente mango elaborado de metal, y en la hoja de corte a las manchas de una sustancia de color pardo rojizo encontradas en el mismo.

    Como EVIDENCIA se ofrece:

  16. - Un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera.

    PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS A LA PARTE QUERELLANTE:

  17. - Testimonio de la ciudadana J.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.103032, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  18. - Testimonio del ciudadano DALCIN R.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.830829, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  19. - Testimonio de la ciudadana V.M.R.F., titular de la cédula de identidad N° 18234482, de 22 años, la cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  20. - Testimonio del ciudadano M.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.141.590, de 36 años, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  21. - Testimonio de la ciudadana M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.546703, residenciada en calle Bolívar con calle Morillo casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  22. - Testimonio del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.526180, residenciado en el sector 5 calle S.E. con calle Bolívar casa S/N del Barrio La Cañada, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

  23. - Testimonio de la ciudadana LEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.137079, residenciada en el sector 5 de la Cañada casa S/N Coro, es pertinente útil y necesario, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.

    Como pruebas DOCUMENTALES de la parte Querellante sólo se admite:

  24. - Informe de Necropsia de Ley de fecha 31-12-07 suscrito por el Profesional II Dr. A.Z. adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, practicado al cadáver del ciudadano F.J.R., es pertinente útil y necesaria por cuanto en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte y de las lesiones observadas al cadáver producidas por heridas de arma blanca.

    No se admiten las Actas de entrevistas de los Testigos, por no encontrarse contempladas dentro del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida penal interpuesta por el Ministerio Público y totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.R.C., sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano E.R.C., por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703401, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la querella por cuanto no se acoge la calificación jurídica provisional. TRECERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 426 ejusdem imputado por la vindicta pública. CUARTO: Se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por la parte querellante y sólo se admite la prueba documental descrita anteriormente y ofrecida por la parte querellante de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano E.R.C., venezolano, de 48 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 7.484767, nacido en fecha 31-05-1959, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Mariño casa S/N Coro Estado Falcón, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos, por lo que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la parte querellante y la Defensa Privada. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. NOVENO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABG. S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000578.-

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