Decisión nº P011200700134 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000428

ASUNTO : FP01-P-2007-000428

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE

PRESENTACION DEL IMPUTADO NEOMAR U.R.

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 06 de febrero de 2.007 de Septiembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. F.C., con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a la ciudadana NEOMAR J.U.R., venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 15.323.681, de profesión u oficio Sargento del Ejercito, nacido el día 28-08-1981, de 25 años de edad, hijo de L.B.U. y A.R., residenciado en la Urbanización Las Cayenas, Calle N° 06, Casa N° 23 de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a la Ciudadana de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado C.Z., quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la presentación por ante el batallón donde el se encuentra destacado. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. F.C., quien precalificó los hechos como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

  1. - Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al 507 Batallón de la Fuerza Especiales, Coronel D.M., en, quienes son los agente que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Neomar J.U..-

  2. - Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 05 de Febrero de 2.007

  3. - Actas de Entrevista, interpuesta por la victima el ciudadano R.C. , ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinetioficas Penales y Criminalísticas de esta Localidad, de fecha 06 de Febrero de 2.007, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

  4. - Solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 05 de Febrero de 2.007, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Neomar Urbina

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano Neomar Urbina, esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 05/02/2007, donde consta La imputación que realiza el Ministerio Público en las presentes actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el Imputado NEOMAR J.U.R., se subsume en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, tomando en cuenta, el acta de policial N° 001 emanada del Batallón de Fuerzas Especiales, donde consta la incautación del dinero en la habitación del Sargento Neomar U.R.. En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta Policial, cursante al folio 02 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios por los efectivos de la Fuerzas Armadas, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del imputado razón por la cual se configura, supuesto Fáctico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 451 del Código Penal el cual tipifica el delito de Hurto Simple. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, tales como Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al 507 Batallón de la Fuerza Especiales, Coronel D.M., en, quienes son los agente que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Neomar J.U. y del Acta de Entrevista, interpuesta por la victima el ciudadano R.C. , ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinetioficas Penales y Criminalísticas de esta Localidad, de fecha 06 de Febrero de 2.007, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es por lo que, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un ciudadano, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 451 del Código Penal vigente, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Neomar U.R., es la autor o participe en el mismo, es por lo, que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es decir, deberá el ciudadano Teniente Coronel del ejercito W.E.N.M. informar mensualmente a este Tribunal sobre la conducta desplegada por el imputado durante ese lapso de tiempo. Asimismo se le informa que el imputado fue impuesto de una medida Cautelar en la cual se compromete a estar bajo la vigilancia de su comandante de batallón y mantener una buena conducta en el ejercicio de sus funciones, en caso contrario se procederá a la revocatoria de la medida impuesta. Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual el Ciudadano R.C., resulta victima, ser aprehendido por una Comisión de efectivo de la Fuerza Amadas, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal corregido por este Tribunal y precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano NEOMAR J.U.R., venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 15.323.681, de profesión u oficio Sargento del Ejercito, nacido el día 28-08-1981, de 25 años de edad, hijo de L.B.U. y A.R., residenciado en la Urbanización Las Cayenas, Calle N° 06, Casa N° 23 de Maturín, Estado Monagas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad es decir, deberá el ciudadano Teniente Coronel del ejercito W.E.N.M. informar mensualmente a este Tribunal sobre la conducta desplegada por el imputado durante ese lapso de tiempo. Asimismo se le informa que el imputado fue impuesto de una medida Cautelar en la cual se compromete a estar bajo la vigilancia de su comandante de batallón y mantener una buena conducta en el ejercicio de sus funciones, en caso contrario se procederá a la revocatoria de la medida impuesta. TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal

El Juez Primero de Control.

Abg. P.I.M.L. Secretaria de Sala

Abg. S.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR