Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO N° PP01-V-2009-000211

PARTES:

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON

COMPETENCIA EN MAREIA DE PROTECCION DEL

NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.

DEMANDADO: M.D.R.F.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano E.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, de la Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal d, del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo de los derechos e interés de la niña ............................., de siete (7) años de edad . Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana M.J.T.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.608 y de este domicilio, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO, sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña ..........................................; asimismo se acordó la notificación del ciudadano M.D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.004.055 y de este domicilio. Citada la ciudadana M.J.T.L., no compareció la parte demandante ciudadano M.D.R.F. al acto conciliatorio y compareció la parte demandada, quien solicitó la designación del Defensor Público a su hija. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, en fecha de 28 de enero del año 2010, quien formuló opinión. Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Expresa el demandante, ciudadano M.D.R.F., quien solicita a este Tribunal se cite a la ciudadana M.J.T.L., a los fines de que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hija, la niña ........................................., de siete (7) años de edad, a los fines de compartir con su hija los fines de semana de manera alternativa con la progenitora y así como también los días feriados, vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navidad y que pueda ir a buscarla a clases o lo pueda buscar la abuela o sus tíos.-

El solicitante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ...................................., la cual se aprecia por ser documentos públicos y prueba la filiación entre la niña y su progenitor M.D.R.F..-

Al folio 14, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-

Al folio 15 cursa oficio Nº PH05OFO2009001627 de fecha 11 de mayo de 2009, remitido al Abogado L.A.A.V., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el ciudadano M.D.R.F., quien solicitó la designación de defensor judicial.-

En fecha 13 de mayo de 2009, se designa como defensora judicial del ciudadano M.D.R.F., a la abogada E.M.S.. (Folio 20).-

En fecha 25 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada V.M.D.J., Defensor Público Primera y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 25 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada V.M.D.J., Defensor Público Primera y solicitó la reposición de la causa por errores en el auto de admisión dictado en fecha 14-04-2009.-

En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la abogada E.M.S., quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley como defensora judicial del ciudadano M.D.R.F.. (Folio 34).-

Al folio 30, cursa oficio Nº DMUDP/0096-09, de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la abogada V.M.D.J., Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

En fecha 3 de junio de 2009, comparece la E.M.S., quien señala que el ciudadano M.D.R.F. es el demandante y no demandado y señala que por ello no contestó la demanda. (folio 39).-

En fecha 15 de junio de 2009, se repone la causa al estado de Admisión.-

En fecha 15 de junio de 2009, se consigna Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos M.D.R.F. y M.J.T.L., suscrito por Msc. M.L.R.B., Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA en el cual se reflejan los siguientes resultados:

OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES: Según las informaciones obtenidas durante el proceso de investigación social se pueden establecer las siguientes conclusiones:

  1. La ciudadana M.J.T.L. solicita del Tribunal de Protección la fijación de un régimen de convivencia familiar debido a que el padre de la niña se toma la atribución de llevársela sin decirle nada e incluso sale de viaje cuando se la entrega y no la notifica, por lo que está incumpliendo el régimen de convivencia familiar acordado por el de C.d.D. de la LOPNNA.

  2. Según las informaciones del padre, como no le permitían ver a su hija acudió al C.d.D. y acordaron un régimen de convivencia y así puede tener a la niña cada 15 días, e incluso acordaron por la Fiscalía de Familia una obligación de manutención por un monto de doscientos Bolívares (Bs. 200,00), los que aún no ha aportado debido a que la madre no ha aperturado una cuenta de ahorros.

  3. Existen adecuadas relaciones afectivas entre el padre y su hija, la cual se ha mantenido a pesar de la separación de ambos progenitores.

  4. La suscrita funcionaria del Equipo Técnico considera que el padre y la niña están en su derecho de querer compartir, por lo que debe mantenerse el régimen de convivencia acordado en el C.d.D. de la LOPNNA. Sin embargo, es evidente que ambos padres requieren mejorar la comunicación entre ellos para que puedan asumir la responsabilidad que impone su paternidad y maternidad y así se genere un ambiente familiar que contribuya con el desarrollo de la personalidad de la niña. Asimismo, el padre cumple con una obligación de manutención para compartir la responsabilidad de crianza y educación, tal como lo estipula el artículo 358 de la LOPNNA, sin embargo se sugiere a la madre aperturar la cuenta de ahorros para que se haga efectivo el aporte de éste. No obstante, tal situación queda a criterio de la ciudadana Juez de Protección a quien compete tomar la decisión en este caso.

En fecha 22 de junio de 2009, se consigna Valoración Psicológica practicada a las partes, suscrito por J.d.J.C., Psicólogo, Servicios Auxiliares LOPNNA que arrojó los siguientes resultados:

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

En función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en las partes se aprecia una perturbación residual centrada en los conflictos no resueltos en sus experiencia de pareja. Dicha situación impacta en la dinámica del crecimiento emocional de la niña, todo ello desfavorablemente. De igual manera esta prevalencia disfuncional imposibilita el logro y el alcance un acuerdo más armónico.

Las competencias en las habilidades parentales se orientan y se aprecian de manera mas ajustada, acoplada y efectiva en la madre.

SUGERENCIAS:

• Considerar los descubrimientos de los contenidos subjetivos y el perfil psicológico para la toma de la decisión.

• Llevar a cabo un seguimiento social a objeto de observar la progresividad y la evolución socio familiar de la medida de protección que se adopte

• Propiciar procesos de ayuda terapéutica de orden comunicacional para mejorar la relación entre los progenitores.

En fecha 4 de agosto del año 2009, siendo el día y la hora para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante ciudadano M.D.R.F. al acto conciliatorio y compareció la parte demandada, quien solicitó la designación del Defensor Público a su hija. Consta al folio 63.

Al folio 65, comparece la Defensora Pública quien mediante escrito contestó la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación del padre y la madre de la niña ................................ Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano M.D.R.F., contra la ciudadana M.J.T.L.. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano M.D.R.F. para su hija ......................................: El padre buscará a su hija cada quince días, los días Sábado a las 9:00 a.m. y la regresará a su residencia los días Domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las temporadas de vacaciones de la referida niña, estará la mitad del período con el padre y la otra mitad con la madre. En a Carnaval, Semana Santa y Navidad serán compartidos de forma alterna. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria

PPG/EMJV/lenny M.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR