Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 2 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-001201

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante solicitud presentada, en fecha 13 de diciembre de 2.011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Trece (13) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 14 de diciembre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, para que para que comparecieran al décimo (10) día siguientes a que conste en autos la consignación del cartel.

Publicado y consignado el cartel de notificación y no habiendo comparecido persona alguna, procede este Tribunal a certificar el mismo y fijar la audiencia preliminar única para el día viernes 02 de marzo de 2.012, a las 09:00 de la mañana según lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Siendo el día de hoy viernes 02 de marzo de 2.012, la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la representación fiscal conjuntamente con la ciudadana M.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.101.627, en su condición de madre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Trece (13) años de edad, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Trece (13) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 24, folio 17, durante el año 1.999, así como en el ejemplar de la misma partida que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan tres (03) errores materiales consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea del primer apellido de la ciudadana M.R.M.C., madre de la adolescente en cuyo beneficio se solicita la rectificación, por cuanto al momento de identificarla transcribieron “VALOY” siendo lo correcto “MARTÍNEZ”; SEGUNDO: La omisión del número de cédula de identidad de la ciudadana M.R.M.C., plenamente identificada en autos, debiendo ser identificada con el número de cédula de identidad “V-18.101.627”; TERCERO: La omisión del número de cédula de identidad del ciudadano SUNCIÓN A.T.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.295.606, padre de la adolescente en cuyo beneficio obra el presente procedimiento, debiendo ser identificado en consecuencia con el número de cédula de identidad “V-18.295.606”.

Para probar lo alegado en la solicitud, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó con copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, al igual que una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.R.M.C., acompañada igualmente de copias simples de las cédulas de identidad tanto del padre de la ciudadana M.R.M.C., como del padre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , ciudadano SUNCIÓN A.T.T., en cuyos contenidos se evidencia lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Trece (13) años de edad, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 24, folio 17, llevados durante el año 1.999, así como en el ejemplar de la misma partida que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, deben corregirse los errores materiales siguientes: PRIMERO: La transcripción errónea del primer apellido de la ciudadana M.R.M.C., madre de la adolescente en cuyo beneficio se solicita la rectificación, por cuanto debe transcribirse su primer apellido como “MARTÍNEZ” y no “VALOY”; SEGUNDO: La omisión del número de cédula de identidad de la ciudadana M.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.101.627, madre de la adolescente en cuyo beneficio obra el presente procedimiento, debiendo ser identificada con el número de cédula de identidad “V-18.101.627”; TERCERO: La omisión del número de cédula de identidad del ciudadano SUNCIÓN A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.295.606, padre de la adolescente en cuyo beneficio obra el presente procedimiento, debiendo ser identificado en consecuencia con el número de cédula de identidad “V-18.295.606”. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F. de Henríquez.

PPG/emjv/hafdh/juleidith.-

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