Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 2 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-000994

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante solicitud presentada, en fecha 25 de octubre de 2.011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) de Siete (07) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 26 de octubre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de octubre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, para que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia formulen las oposiciones y defensas a las que haya lugar advirtiéndose que dentro de los dos (02) días de audiencia siguientes a la constancia estampada en autos por la Secretaría de haberse realizado la consignación del cartel.

Publicado y consignado el cartel de notificación y no habiendo comparecido persona alguna, procede este Tribunal a certificar el mismo y fijar la audiencia preliminar única para el día viernes 02 de marzo de 2.012, a las 11:00 de la mañana según lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Siendo el día de hoy viernes 02 de marzo de 2.012, la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la representación la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Siete (07) años de edad, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Siete (07) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 52, folio 79, durante el año 2.005, así como en el ejemplar de la misma partida que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan los errores materiales consistentes en: PRIMERO: Tanto en el Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 52, folio 79, durante el año 2.005, así como en el ejemplar de la misma partida que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, la transcripción errónea del primer apellido de la ciudadana M.R.M.C., madre de la niña en cuyo beneficio se solicita la rectificación, por cuanto al momento de identificarla transcribieron “VALOY” siendo lo correcto “MARTÍNEZ”; SEGUNDO: En el ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2.005, Nro. 52, la transcripción errónea del primer nombre de la (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto al momento de identificarla omitieron la tercera letra de su nombre, esto es la letra “L”, por lo cual transcribieron “GYBELIT” siendo lo correcto “GYLBELIT”.

Para probar lo alegado en la solicitud en cuanto al error material contenido en el Acta de Nacimiento que reposa tanto en el Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa como en el Registro Principal del estado Portuguesa en relación a la transcripción errónea del primer apellido de la ciudadana M.R.M.C., madre de la niña in comento, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó con copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, al igual que una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.R.M.C., en cuyos contenidos se evidencia lo alegado, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada sobre ese error invocado es procedente, y así se declara.

Ahora bien, para probar lo alegado en la solicitud en cuanto al presunto error material contenido en el ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa en relación a la transcripción errónea del primer nombre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto al momento de identificarla omitieron la tercera letra de su nombre, esto es la letra “L”, por lo cual transcribieron “GYBELIT” aduciendo que lo correcto es “GYLBELIT”, observa este Tribunal que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento, manuscrita, de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, más no así consignó copia certificada de la tarjeta de nacimiento “cigüeña” en donde se registran los datos del recién nacido aportados por la madre o sus familiares directos al momento del nacimiento en el centro asistencial en donde ocurra el mismo, constituyendo este documento una prueba documental relevante a los fines de adminicular los hechos alegados con las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada sobre el error invocado no es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Siete (07) años de edad, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, que se encuentra asentada bajo el Nro. 52, folio 79, llevados durante el año 2.005, así como en el ejemplar de la misma partida que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, deben corregirse el error material siguiente: La transcripción errónea del primer apellido de la ciudadana M.R.M.C., madre de la niña en cuyo beneficio se solicita la rectificación, por cuanto debe transcribirse su primer apellido como “MARTÍNEZ” y no “VALOY”. Consecuencialmente, en el ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2.005, Nro. 52, déjese inmutable la identificación del primer nombre de la niña GYBELIT por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares no demostró el presunto error en la transcripción del referido nombre de la niña. Todo de conformidad con el principio procesal previsto en el artículo 450, literal “h” parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem que remite supletoriamente a la normativa adjetiva aplicable en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítir sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/juleidith.

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