Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 7005

SOLICITANTE FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del adolescente ……. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente ……, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1996; así como el ejemplar que reposa en la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta tres (03) errores consistente el primero en que la madre del referido adolescente fue identificada con “pasaporte N° 2091521”, cuando lo correcto era que fuese identificada “C.I. N° E-83.094.228”, el segundo error consiste en que el número de cédula de identidad del padre no corresponde con su número de cédula actual, es decir se asentó: “cédula N° 81.965.741”, cuando lo correcto es “C.I. V-24.615.668” y el tercer error consiste en la transcripción errónea de su nacionalidad, ya que en los referidos documentos fue identificado de nacionalidad “Siria” cuando lo correcto es “Venezolano”, todo esto a consecuencia de su naturalización en fecha 18-05-2005, según resolución publicada en Gaceta Oficial N° 5.770 extraordinaria, otorgándosele un número de cédula de identidad 24.615.668. El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……, expedida por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en las cuales se evidencian los errores invocados. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Maha Henawi en la que se evidencia que su Cédula de Identidad es “E-83.094.228”. También acompañó copia fotostática de Gaceta Oficial N° 5.770 Extraordinario, de fecha 18 de mayo del año 2005 y copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano Ajwad Salah, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “V-24.615.668” y su nacionalidad es Venezolano.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente …….., la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 400, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de Cédula de Identidad de la madre del mencionado adolescente, es “E-83.094.228”. Igualmente que el número de Cédula de Identidad del padre, es “V-24.615.668”, así como también que su nacionalidad es “Venezolano”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil Principal de este mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Juez,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:50 p.m Conste. La Stría.

Exp. N° 7005

HOdC/EMJV/Leomary*

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