Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 31 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000271

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: J.A.M.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de julio del año 2013, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado E.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; Previa comparecencia por ante el despacho Fiscal de la madre del adolescente prenombrado ciudadana K.S.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.768, manifestando que el padre de su hijo no cumple con sus deberes de obligación de manutención, acudiendo las partes al acto conciliatorio para establecer la obligación de manutención, la cual no se logra por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, razón por la cual demandó por Obligación de manutención al ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.616.246, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y un bono aparte de la referida mensualidad, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), asimismo sufrague el 50 % de los gastos odontológicos, médicos de medicinas, vestuario, calzado y recreación cuando sea requerido, dichas cantidades de dinero deberán ser entregados a la madre en forma mensual a traves de recibos firmados, previéndose el ajuste automático que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias del proceso, y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Cabe resaltar, que el adolescente tiene Derecho a disfrutar de un Nivel de Vida adecuado, teniendo éste concepto entre sus atributos los esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Documental:

1º Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos J.A.M.R. y K.S.M.F., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta.

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo habida cuenta que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias del proceso y su conducta procesal de no contestar la demanda y no promover pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto, impidiendo que esta juzgadora pueda conocer y decidir con base a la primacía de la realidad, por lo que se infiere que el demandado con esa conducta injustificada, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso que está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, en forma integral al adolescente por su falta de madurez física y mental, pues el adolescente requiere protección y la debida protección legal, ya que cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por el padre, madre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado, ya que se persiguen fines que van más allá de los personales, pues el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del adolescente, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social, por lo que es procedente garantizarle al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el ciudadano abogado E.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano J.A.M.R., antes identificado, en consecuencia el demandado, cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00),. Ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos odontológicos, médicos, medicinas, vestuario, calzado y recreación cuando sean requeridos por el adolescente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:57 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000271

HdeC/AJOS/lenny M.

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