Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCustodia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 15 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000256

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADA: R.K.Q.M.

MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de julio de 2014, compareció por ante este Circuito la parte demandante Abogado E.M. G., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación e interés de los derechos del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, quien a solicitud del padre del niño referido, ciudadano J.G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.944.830, domiciliado en el Municipio Esteller del estado Portuguesa, demanda a la ciudadana R.K.Q.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 25.424.996, de este domicilio, para que este Tribunal determine si la ciudadana preidentificada se encuentra capacitada para seguir ejerciendo la custodia de su hijo o por el contrario se modifique el ejercicio de la custodia a favor de su padre antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 360, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Primero, literal (c) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Expuso la actora que el ciudadano J.G.J.S., compareció por ante la Fiscalía solicitando la modificación de la custodia de su hijo. En la audiencia conciliatoria por ante ese despacho aunque comparecieron fue imposible la gestión conciliatoria. Alega el padre del niño que acude a la fiscalía para demandarla por cuanto en el acto conciliatorio no llegaron a ningún acuerdo a que la madre del niño le ceda la custodia de su hijo, la cual la quiere ejercer porque realmente no es ella quien cuida al niño y si el va a ser cuidado por terceros aunque mayormente es la abuela quien lo cuida, prefiere que sea él que es su padre, ella dice no lo atendía porque ella trabaja y no sabe que tan cierto sea, lo cierto que Rosmary es una madre irresponsable, que regularmente la custodia la ejercían ambos, pues estaban juntos, pero el día 27/1/2014 a las 4:30 p.m. le llevó el niño para que lo cuidara y se lo entregó solamente con pañales y una franelita y se acordó que tenía hijo el 8/5/2014 que fue buscarlo y él se lo entregó ya que él había conversado y acordado con la abuela materna del niño que sería hasta el 13/5/2014, pero es el caso que no ha tenido más al niño con él, sabe que todos los meses que el niño vivió con él Rosmary andaba era viajando para Caracas y Puerto La Cruz y según era por trabajo pero él no le cree, que él inicia el caso por la Fiscalía porque quiere tener legalmente la custodia de su hijo, pero la madre de su hijo se negó, que su hijo mientras está con él, está bien atendido y cuidado y actualmente no sabe como está su hijo, que el niño es muy apegado a él y es el niño quien se ve más afectado porque ha pasado más tiempo con él que con la madre, porque el tiempo que no está con él, está con la abuela materna y es con ella que se entiende con los gastos y la manutención del niño, uno de los motivos por lo que solicita la custodia es que Rosmary consume bebidas alcohólicas y tiene muchos conflictos con su pareja, en los que se ha visto involucrado su hijo, ya que ella lo usa como escudo por lo que se ve en peligro su integridad física y eso si lo atemoriza, quiere tener la custodia para atenderlo como merece, protegerlo, darle estabilidad, en verdad quiere tener al niño con èl,

La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La custodia es un término legal que se utiliza para describir la relación y las obligaciones entre uno de los progenitores y el hijo o hija en vista de situaciones en las que la madre y el padre del niño, niña y adolescente, no desean más compartir la relación como pareja, bien sea un divorcio, una anulación o una separación, en la que se han procreado niños, niñas o adolescentes y en virtud de ello los hijos o hijas no pueden vivir con el padre y la madre y deben estar bajo el cuidado primario de uno de ellos, quien cuidará de él.

Es conveniente señalar que los Tribunales especializados en materia para la protección del niño, de la niña y del adolescente tienen jurisdicción para decidir si el niño, niña o adolescente vivirá con el padre o la madre basándose en los mejores intereses del niño, niña o adolescente. Comúnmente, al decidir la custodia, el juez o la jueza tiene en cuenta factores que de una u otra forma incluyen lo siguiente:

• Edad y sexo del niño, niña o adolescente.

• Vínculos afectivos entre las partes implicadas y el niño, niña o adolescente.

• Relación entre el niño, niña o adolescente y sus hermanos, si tiene alguno.

• La capacidad de las partes que solicitan la custodia para brindar un entorno de crianza afectivo para el niño, niña o adolescente.

• La capacidad y medios para brindarle al niño, niña o adolescente alimentación, vestimenta, atención médica y otros cuidados necesarios.

• Las características de las partes que solicitan la custodia: edad, salud física y mental, estabilidad, carácter.

• El efecto de la continuación o interrupción propuesta del hogar existente del niño.

• Las preferencias del niño, niña o adolescente, si el juzgado considera que el niño o niña es lo suficientemente maduro física y mentalmente.

• Abuso o violencia doméstica presenciada por el niño, niña o adolescente, cometida por cualquiera de los progenitores hacia él, hacia otro hermano/pariente cercano o entre los progenitores.

• Otros factores importantes propios del conflicto de la c.d.n., niña o adolescente

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Prueba Documental:

  1. - Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en el folio 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.G.J.S. y R.K.Q.M., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Pericial:

INFORME SOCIAL y PSICOLOGICO, realizados al ciudadano J.G.J.S., a la ciudadana R.K.Q.M. y al niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que arroja como conclusiones que el niño vive en un ambiente considerado desde los aspectos físicos en buen estado, en cuanto a la valoración psicológica se concluye que el niño guarda niveles de apego construido desde la experiencia materna y recomienda orientar a los progenitores en función de sus tareas y obligaciones parentales. Informe que se valora plenamente para demostrar que el niño vive en un ambiente adecuado y que tiene apego afectivo con la madre.

En el presente caso no está demostrado en autos, que el referido niño está en peligro por el ejercicio de la custodia de su hijo, con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, aunado a que corroborado los hechos por las conclusiones y recomendaciones aportadas por el Informe Social y la Valoración Sicológica, que el niño vive con la madre en un ambiente adecuado, tiene apego con la madre, lo que permite deducir finalmente valorados los medios aportados al proceso, que se evidencia que por el interés superior del niño y habida cuenta la corta edad del infante, que por mandato legal se establece en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, que en este caso, no es procedente que el padre ejerza la custodia, por cuanto no demostró los hechos alegados en la demanda que permitan demostrar que la custodia ejercida por la madre atenta contra los derechos de su hijo, en consecuencia de acuerdo a las pericias evacuadas no es procedente declara con lugar y con fundamento al interés superior del niño, debe continuar la madre con la custodia de su hijo, pero asimismo ella debe garantizarle la convivencia familiar con el padre, para evitar que la situación conflictiva de sus progenitores de este caso concreto, impida que el reciba el afecto y contacto directo con su padre que beneficia su desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de CONFLICTO DE CUSTODIA intentada por Abogado E.M. G, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia en Protección del Niño, del Adolescente y de Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el demandante no demostró los hechos alegados. En consecuencia la madre tendrá la custodia de los mencionados niños, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de mayo del dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.D.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 12:37 p.m. Conste. La Stría.

HOdeC/TRM/lenny

PP01-V-2014-000256

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR