Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCustodia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2013-000307

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADA: JACKELIHN L.G.C..

MOTIVO: CUSTODIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció por ante este Circuito la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación e interés de los derechos de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; quien a solicitud del padre de la niña y el niño referidos, ciudadano E.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.941, de este domicilio, demanda a la ciudadana JACKELIHN L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.458, de este domicilio, para que este Tribunal determine si la ciudadana preidentificada se encuentra capacitada para seguir ejerciendo la custodia de sus hijos, o por el contrario se modifique el ejercicio de la custodia a favor del padre antes mencionado.

Expuso la parte actora que el ciudadano E.A.A.T., compareció por ante la Fiscalía solicitando la modificación del ejercicio de la custodia de sus hijos (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en la audiencia conciliatoria por ante ese despacho, no compareció la ciudadana JACKELIHN L.G.C., por lo que fue imposible la gestión conciliatoria. Alega el padre de la niña y el niño, que acude a la fiscalía para demandar a la madre de sus hijos, en virtud de que quiere ejercer su custodia aunque la niña siempre ha convivido con él porque a ella no le gusta vivir con la madre, ya que ella en vez de recibir afecto recibe son maltratos físicos y verbales, y por su actitud con la niña es que también quiere que M.A. viva con él, en su casa ya que ellos necesitan protección, abrigo, cuidados, afecto, alimentación, que él quiso que la madre le cediera voluntariamente y legalmente la custodia de los niños pero ésta no acudió a ninguna de las citaciones que le enviaron por esa Fiscalía, que las últimas veces que su hija (Identificación Omitida) va a casa su madre ha visto que ella no está cuidando de su hijo porque al parecer a (Identificación Omitida) lo está cuidando su tía Marina, y que es allí donde no entiende la actitud de Jackelihn porque si en verdad no cuida de su hijo por qué no le cede su custodia, que lo que últimamente le preocupa es que la actual pareja de Jackelihn es violento y la maltrata, hasta ha estado detenido, por lo que le da miedo porque si le hace eso a Jackelihn podría también maltratar a su hijo y que tampoco quiere que el niño esté presenciando esas situaciones. Que en ningún momento se opondría a que la niña y el niño compartan con la madre, solicitando se le fije un régimen de convivencia familiar, pero que la custodia de sus hijos la detente él.

La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La custodia es un término legal que se utiliza para describir la relación y las obligaciones entre uno de los progenitores y el hijo o hija en vista de situaciones en las que la madre y el padre del niño, niña y adolescente, no desean más compartir la relación como pareja, bien sea un divorcio, una anulación o una separación, en la que se han procreado niños, niñas o adolescentes y en virtud de ello los hijos o hijas no pueden vivir con el padre y la madre y deben estar bajo el cuidado primario de uno de ellos, quien cuidará de él.

Comúnmente, al decidir la custodia, el juez o la jueza tiene en cuenta factores que de una u otra forma incluyen lo siguiente:

• Edad y sexo del niño, niña o adolescente.

• Vínculos afectivos entre las partes implicadas y el niño, niña o adolescente.

• Relación entre el niño, niña o adolescente y sus hermanos, si tiene alguno.

• La capacidad de las partes que solicitan la custodia para brindar un entorno de crianza afectivo para el niño, niña o adolescente.

• La capacidad y medios para brindarle al niño, niña o adolescente alimentación, vestimenta, atención médica y otros cuidados necesarios.

• Las características de las partes que solicitan la custodia: edad, salud física y mental, estabilidad, carácter.

• El efecto de la continuación o interrupción propuesta del hogar existente del niño.

• Las preferencias del niño, niña o adolescente, si el juzgado considera que el niño o niña es lo suficientemente maduro física y mentalmente.

• Abuso o violencia doméstica presenciada por el niño, niña o adolescente, cometida por cualquiera de los progenitores hacia él, hacia otro hermano/pariente cercano o entre los progenitores.

• Otros factores importantes propios del conflicto de la c.d.n., niña o adolescente

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Prueba Documental:

  1. - Actas de Nacimiento de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 05 y 06, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos E.A.A.T. y JACKELIHN L.G.C., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Declaración ante el Despacho Fiscal, cursante al folio 07, rendida por el ciudadano E.A.A.T., no se valora por cuanto no forma parte de los medios probatorios sino como fundamento para que la fiscalía en cuestión intentara la acción.

  3. - Denuncia realizada por el ciudadano E.A.A.T., por ante el Destacamento 41 de a Guardia Nacional, cursante a los folios 39, no se le concede valor probatorio por no existir sentencia condenatoria definitivamente firme.

  4. - Oficio Nº 18-F07-1C-1480-14, cursante al folio 57, emanado de la Fiscalía Séptima mediante el cual informa de denuncias en contra del ciudadano E.A.A.T., no se le concede valor probatorio por no existir sentencia condenatoria definitivamente firme.

    Prueba Pericial:

  5. - INFORME SOCIAL y PSICOLOGICO, cursante a los folios 64 al 75, ambos inclusive, suscritos por el Trabajador Social T.S.U. J.J.B. y el Psicólogo, Lic. José de Jesús Campo, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizados a los ciudadanos E.A.A.T. y JACKELIHN L.G.C., a la (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que arroja como conclusiones que la dinámica funcional del hogar materno presenta déficit en la comunicación y en el manejo inoperativo de situaciones de conflicto, el padre y la niña podrían estar estableciendo una coalición que desfavorece el rol de la madre, asimismo que la niña plantea una postura oposicionista y expresa su “negativa de no convivir con la madre”, situación que es reforzada por el padre. Informe que se valora plenamente por haber sido realizados por funcionarios que tienen fe pública

  6. - INFORME SOCIAL, cursante a los folios 129 al 132 e INFORME PSICOLOGICO, cursante a los folios 134 al 137, realizado a los ciudadanos E.A.A.T. y JACKELIHN L.G.C., a la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que arroja como conclusiones que la relación entre ambos progenitores no ha progresado con respecto a la situación de sus hijos, persistiendo las discrepancias en cuanto a la Custodia de los mismos, que se pudo determinar el grado de conflictividad entre ambos descalificándose el uno al otro con respecto al rol que deben cumplir como padre y madre en la crianza y educación de los niños.

    La niña, según información de la docente tiene buen rendimiento escolar, aunque debe ser apoyada por un adulto en sus tareas. Recalcando en ese punto la falta de apoyo de ambos progenitores con respecto a la educación de la niña. En cuanto a la valoración psicológica, se concluye que la niña en su narrativa y discursiva simboliza la figura ausente de la madre, desplazándola y sustituyéndola, asimismo que la madre y la niña progresivamente han mejorado la interrelación y el vínculo de apego y la progenitora sostiene y defiende de manera rigurosa el ejercicio de su función protectora y cuidadora con el niño.

    El Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones según lo conocido en el desarrollo de la audiencia de juicio:

PRIMERO

El derecho de Familia establece que en las familias desintragradas, el juez o jueza debe procurar que los hermanos y/o hermanas no se separen, es decir, que los que se separan son los progenitores pero esta separación no debe hacerse extensiva a los hijos e hijas menores de 18 años de edad, dicho esto por cuanto en el presente procedimiento existe la desintegración familiar y la conformación de dos familias ensambladas, donde la madre se separa del padre de la niña y niño en cuestión, llevándose al niño de pocos meses de edad y dejando al cuidado del padre a la niña por decisión de esta última. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

  1. establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los niños o niñas menores de siete (7) años de edad, preferiblemente debe vivir y ser criados por ambos progenitores y cuando esto sea imposible, preferiblemente deben convivir con la madre, y esto es así por cuanto de todas la especie viva la humana es la más indefensa cuando esta pequeña y es a las mujeres que el creador dotó de ciertas habilidades que le proporcionan al recién nacido los esmerados cuidados que éste requiere, tomándose en consideración que biológicamente los hombres y las mujeres son diferentes aunque iguales ante la Ley.

  2. Aunque los niños y niñas deben ser oídos en todos los asuntos que les conciernan por ser personas en desarrollo, no están en capacidad de decidir la persona más idónea para ejercer su custodia, es por eso y en su beneficio que el derecho creo la institución de la P.P., para que sean el padre y la madre que ejerzan juntos o separadamente su orientación.

SEGUNDO

En la oportunidad de oír la opinión de la niña y el niño en cuestión, esta juzgadora pudo constatar lo alegado por la madre en la audiencia, en relación al arreglo de la niña quien andaba en chancletas, y peinada con un moño sin arreglar, tomándose en consideración que siendo una niña pudo haber sido peinada por una persona adulta y acorde a su niñez, aunado a que no cargaba zapatos y aunque no se debe criminalizar la pobreza, el padre realiza trabajos remunerado que le permite comprarle al menos unos modestos zapatos, lo cual lleva al convencimiento a esta juzgadora la poca atención que recibe en el hogar del padre, aunado a que consta en el informe social que en oportunidades acude a la escuela despeinada lo cual es signo de descuidado y amor.

TERCERO

expresó la demandada coincidiendo con la niña, que esta última quería estudiar música en la orquesta, alegando la niña que su padre le cambió la orquesta por la compra de ropa, lo cual acepto, comprándole un par de chancletas, una cama y un televisor, permitiéndole a esta juzgadora llegar a la conclusión del desinterés del padre por el desarrollo cultural de su hija en virtud de que trabaja sin relación de dependencia, en su casa, sin horario, lo que no le impide traer a la niña a la orquesta un día a la semana por una hora.

CUARTO

la niña manifestó amar a la madre pero no desea convivir con ella porque no quiere que la mamá viva con su actual pareja y su madre no la deja. Cabe resaltar que los jueces deben tomar en consideraciones las opiniones de los niños y niñas según su edad y desarrollo intelectual, en las tomas de las decisiones en todos los asuntos que les conciernen, sin embargo hay casos en que los jueces deben apartarse se esas opiniones cuando las mismas sean contrarias a su interés superior, siendo este uno de esos casos, por cuanto la referida niña está castigando a la madre al no acceder a su exigencia de dejar su pareja, por cuando esta es la condición para convivir con ella, lo cual es inaceptable a todas luces que los niños o niñas selecciones la parejas emocional de sus progenitores so penas de abandonarlos.

QUINTO

se pudo conocer mediante los Informes Sociales, los cuales se hicieron dos para constatar el ejercicio de la c.d.n. y niña, que la vivienda donde habita la madre ha sufrido mejoras en el plano físico ambiental, con los ambientes diferenciados por medio de cartón piedra y con la instalación del servicio de luz; así como también que la madre trabaja conjuntamente con su pareja en la vivienda donde habitan vendiendo comida rápida los fines de semana en las noches, contribuyendo con la economía del hogar, lo que le permite cuidar directamente a la niña y al niño; a diferencias del padre quien a pesar de trabajar en su mismo hogar no le presta la atención requerida por cuanto la maestra de la niña manifestó, entre otras cosas, que el padre acude al colegio únicamente en las oportunidades de entregar de boletines y al momento de su inscripción, es decir, no participa en el proceso educativo de la niña, quien requiere la presencia de un adulto significativo que la ayude a realizar las actividades académicas, tomándose en consideración que próximamente va a estudiar sexto y séptimo año lo que requiere de mayores exigencias, según el modelo educativo actual.

SEXTO

Por cuanto la madre trabaja dos días a la semana en horario nocturno y en su hogar, está en la disposición de atender a su hija e hijo directamente, mientras que bajo la custodia del padre la atención la recibe de su madrastra, siendo los obligados primarios el padre y la madre y no un tercero.

SEPTIMO

La madre manifestó en la audiencia de juicio que el padre es bisexual, que en su vivienda frecuentan homosexuales que se besan en presencia de la niña, hombres que salen a la calle vestidos de mujeres, tienen relaciones sexuales en la casa, frecuentan delincuentes y que no quiere que su hija se críe en ese ambiente. A pesar de no haberse demostrado esas situaciones, el padre no las desmintió; situación por la cual esta juzgadora debe extraer conclusiones por conducta procesal de las partes en el proceso, a tenor de lo pautado en el articulo 460 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dicha afirmación debe ser considerada como indicio en perjuicio de la niña y niño.

OCTAVO

El experto Psicólogo del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, licenciado José de Jesús Campos, a la pregunta formulada por esta juzgadora en relación a la posible solución a las a.q.e.p.y.l. referida niña ejercen que descalifican el rol materno, respondió que hay dos soluciones, la primera terapias psicológicas al padre para que deponga su actitud descalificadora de la madre, y la segunda la separación de la niña del padre. Al respecto y tomándose en consideración que el psicólogo que labora en el Circuito judicial no tiene entre sus competencias realizar terapias, la única alternativa que le queda a esta juzgadora para resolver satisfactoriamente este asunto es la segunda, por cuanto no le está permitido a ningún padre o madre descalificar al otro progenitor ante sus hijos e hijas, con lo cual estaría contribuyendo con la separación emocional siendo el único perjudicado en este caso la referida niña, por cuanto en caso que el padre fallezca la persona llamada para ejercer su custodia seria la madre y en caso de que no haya fallecimientos del que ejerza la custodia, se está mal formando a la niña quien está siendo criada carentes de los cuidados y amor maternos el cual es insustituibles, por cuando es falso los mal llamados “ yo soy padre y madre”. Dicho esto por cuanto consta en el informe psicológico que según el dibujo realizado por la niña, se presenta ausencia de la madre y sustitución de su rol materno cuando se encuentra en compañía de su hermano el niño en cuestión, lo cual repercute negativamente en su desarrollo emocional porque una niña de 10 años no puede ser madre de un niño de 4 años, aunado que cuentan con la mamá que está viva y tiene la mayor disposición de ejercer su custodia.

NOVENO

Se pudo conocer según lo expresado en la audiencia por el TSU Trabajador Social J.J.B., que en el hogar del padre habitan muchas personas que no son familias de la niña, manifestando el psicólogo antes mencionado que esto podría perjudicar a la niña por desconocer la figura de autoridad y en la implementación de los hábitos en el hogar.

DECIMO

tratándose de una niña que pronto va a entrar a la pubertad, es recomendable que esté bajo la custodia de la madre por el proceso de imitación femenina, donde la niña quiere perecerse a la madre y busca usar su vestimenta y accesorios.

DECIMO PRIMERO

Consta en la última y reciente valoración psicológica que la madre y la niña progresivamente han mejorado la interrelación y el vínculo de apego.

Por todas las consideraciones antes expuestas, DECLARA SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. En consecuencia la madre tendrá la custodia de los mencionados niños, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y por cuanto la referida niña ha estado viviendo con el padre y estamos en vacaciones por fin de año, esta semana la niña compartirá con su madre desde el día martes hasta el viernes pernotando y a partir del 15 de septiembre del año 2015 estará todos los días con la madre quien deberá inscribirla en el colegio; así como también al niño. Y así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiochos días del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:25 pm. Conste. La Stría.

HOdC/LBBA//Leomary*

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