Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000265

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADA: J.M.G.C.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud de desistimiento y archivo de las actuaciones interpuesta por escrito por ante este Tribunal de Juicio por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de marzo de 2016, consignando acta de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual deja constancia sobre la comparecencia por ante el despacho fiscal de los ciudadanos Y.E.C.C. y J.M.G.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.092.279 y 15.004.723 y ambos de este domicilio, manifestando la primera mencionada desistir del procedimiento en el presente juicio de PRIVACION DE P.P. y el segundo mencionado manifestó estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por la madre de su hija, por lo que se da por notificado del desistimiento.

Es preciso acotar, que de acuerdo con criterio reiterado de nuestro M.T., el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa:

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha sostenido que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, se podrá desistir y el juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, examinados los términos del desistimiento el Tribunal le imparte su Homologación y por cuanto esta circunstancia de que la parte actora desista voluntariamente del procedimiento propuesta y que la parte demandada convenga cuando se ha contestado la demanda no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente de acuerdo a lo ordenado en el articulo 452 ejusdem y de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia, de conformidad con los artículos up supra mencionados del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. T.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:08 a.m. Conste.

AJOS/TR/lenny

ASUNTO: PP01-V-2015-000265

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