Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001741

ASUNTO : LP01-P-2011-001741

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados M.A.O.C.: venezolano, mayor de edad, natural de S.B. delZ., nacido en fecha 05-12-1960, de 50 años de edad, de estado civil casado, de oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 5.561.396, hijo de A.C. y A.O., residenciado en: Residencia OCV La Fortaleza Quintero, Torre “C”, planta baja, apartamento C-BB- 04, de la Ciudad de M.E.M.. Celular: 0426-5580062, E.I.H.R. venezolano, mayor de edad, natural de Zea Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1981, de 59 años de edad, de estado civil casado, sin oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 3.296.591, hijo de I.H. (f) y C.I.R. deH., residenciado en: Calle Tiunas, casa Nro. 33, Urbanización La Sabana de la Ciudad de M.E.M.. Celular: 0274-2713465. (La abuela F.M.) y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido en fecha 10-01-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, sin oficio Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 14.268.612, hijo de J.C.A. y B.O.M.O. residenciado en: Av. C.Q., Conjunto Residencial C.Q., , Edificio Nº 12, piso Nº 07, apartamento 04, de la Ciudad de M.E.M.. Celular: 0416-6556762, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión expedita de los imputados

En fecha 09-02-2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión de los imputados M.A.O.C., E.I.H.R. y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, siendo que los mismos se presentaron voluntariamente, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra de los imputados M.A.O.C., E.I.H.R. y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: para el co-imputado E.I.H.R., por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. 2.- Para los co-imputados H.J.C.M. y M.A.O.C.; por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente; el delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada.

Segundo

Motivación

I

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal de los imputados M.A.O.C., E.I.H.R. y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación de los imputados M.A.O.C., E.I.H.R. y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación de los imputados M.A.O.C., E.I.H.R. y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, ya que En fecha 11 de Mayo del año 2010, fue enviado por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia interpuesta por la ciudadana CARRUYO MANZANO A.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.536, mayor de edad, domiciliada en urbanización Las Tapias, edificio El Bucare, piso 5, apartamento 53 de la ciudad de M. estadoM., quien señala entre otras cosas, que en fecha 22 de Junio del año 2006, suscribe contrato de Opción Compra entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a, cuya empresa se encuentra inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de agosto del año 2001, bajo el Nº 12, Tomo A-19 y para el momento de la suscripción del contrato fue representada por el ciudadano E.I.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.591, dicho documento fue notariado en la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, el cual quedo registrado bajo el Nro. 13 Tomo 42 del Libro de autenticaciones. En dicho contrato se indica que la compañía DESARROLLOS EL COBIJO c.a., es la única y exclusiva propietaria de un terreno ubicado en la avenida F.P. a la altura de la calle A.B. de la ciudad de Ejido Municipio Campo E. delE.M., en la cual realizará un proyecto habitacional para la construcción de un Conjunto Residencial, compuesto por módulos de edificios de cuatro (4) niveles (planta baja más tres pisos), de treinta y dos (32) apartamentos, tipo (1 de 76 metros) (2 de 82 metros) y (3 de 79 metros), así como se ofrece diversas comodidades en el proyecto, el cual se denominaría “FORTALEZA HABITAT RESIDENCIAL”, donde la ciudadana CARRUYO MANZANO A.J., opta por la opción de compra de un apartamento distinguido por el Nº 1, piso PB, modulo E, con un área de construcción de 76 metros cuadrados (76 mts2) y un lote de terreno anexo de doce metros cuadrados (12 mts2) ubicado en el conjunto residencial, el apartamento sería constituido por dos (2) habitaciones con espacio de closets, sin carpintería, una (1) habitación tipo estudio, dos (2) baños, sala-comedor-cocina-lavadero, con acabados básicos y un (1) puesto de estacionamiento sin techo, de dicho inmueble el precio base era de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (97.000,ºº Bsf), donde la adquiriente debería cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000,ºº Bsf), como inicial dentro de sesenta (60) días, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,ºº Bsf), por cuotas especiales y el saldo deudor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,ºº Bs) sería tramitado por ante el IPASME y cancelado sobre el saldo pendiente a favor de la compañía DESARROLLOS EL COBIJO c.a. En vista de tal negociación, la ciudadana A.J.C.M., por ser integrante de la Asociación Civil (EDUCADORES DE LA FORTALEZA), y por ser educadora inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), realiza las diligencias correspondientes a fin de obtener un préstamo hipotecario, donde el IPASME le concede el crédito Hipotecario de primer grado, por el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (58.652, ºº Bsf), para ser descontados del sueldo de la ciudadana A.J.C.M., en trescientos sesenta (360) cuotas, por un monto mensual de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (411 Bsf) mensuales, dicho documento de hipoteca fue registrado en el registro Público del municipio Campo E. del estadoM. en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 26, folio 223 al 231, Protocolo Primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2007. Ahora bien, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), entre el ciudadano E.I.H.R., representante de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19 y el ciudadano H.J.C.M., Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, suscriben documento a fin de RESCINDIR EL CONTRATO DE OBRA, así como, en dicho documento se dejan sin efecto todas las compra firmadas por cada uno de los asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a., y en ese mismo acto se traspasa todos los derechos que tenga la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a., a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, en dicho documento establecen las partes que la empresa EL COBIJO, entregaba la obra y la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), la recibe, revisando cada una de las mediciones de la obra ejecutada.De la misma manera, el ciudadano H.J.C.M., suscribe como representante de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) EDUCADORES DE LA FORTALEZA, contra con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual manifiesta que dicha Asociación realizara la autogestión de la ejecución de la obra, bajo la dirección, supervisión y administración de los recursos propios y los subsidiados del IPASME, para culminar el Proyecto Habitacional LA FORTALEZA HABITAT RESIDENCIAL, de la misma manera, se indica que dicha Organización se compromete a tramitar ante otras instituciones las solicitudes económicas para poder culminar la obra si los recursos del IPASME fueren insuficientes o se presentara una eventualidad para la culminación de la obra. El IPASME en dicho contrato se compromete a depositar a la cuenta corriente 01050672761672054923 del banco Mercantil, la cantidad de Cuatro Millones Setecientos sesenta mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (4.760.046,17 Bs), siendo dicho documento registrado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 53 Tomo 02 del Libro de Autenticaciones. Consecutivamente de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.C.M., fueron recibidas las denuncias de los ciudadanos R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ, denuncian a los ciudadanos E.I.H.R., H.J.C.M., y M.A.O.C. ya que entre ambas personas se les ha cancelado el dinero solicitado para la adquisición de la vivienda. Estas personas suscriben contrato con el ciudadano E.I.H.R., Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el Nº 12 tomo A-19, quienes cancelan diferentes sumas de dinero, en la cuenta 01050065611065279094 del Banco mercantil a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 0070034780000014741 del banco Banfoandes a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01020151930000017734 del banco Venezuela, a nombre de DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01050672761672054923 del Banco Mercantil a nombre de la Asociación EDUCADORES DE LA FORTALEZA, y en el caso del dinero cancelado a la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., le fueron entregados por dicha cancelación Recibos de Ingreso a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO Rif. J-30843751-4 / Nit 0211524987. De la misma manera realizan la cancelación en la cuenta 01050065661065227582, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano E.I.H.R., quien figura como Presidente de la empresa DESARROLOLOS EL COBIJO c.a. Así mismo, presuntamente el ciudadano M.A.O.C., firmaba las valuaciones de obra realizada, las cuales no correspondían con lo realizado efectivamente.

    II

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano M.T.T., se aprecian los mismos, como elementos de participación de cada uno de ellos como una organización delictiva en los cuales, todos y cada uno de los mismo participaron en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son:

  3. Denuncias realizadas por parte de los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A. GIRON, I.Y. HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ.

  4. Copias de los bauches depositados a las cuentas 01050065611065279094 del Banco mercantil a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 0070034780000014741 del banco Banfoandes a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01020151930000017734 del banco Venezuela, a nombre de DESARROLLOS EL COBIJO c.a., cuenta 01050672761672054923 del Banco Mercantil a nombre de la Asociación EDUCADORES DE LA FORTALEZA, y en el caso del dinero cancelado a la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a., le fueron entregados por dicha cancelación Recibos de Ingreso a nombre de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO Rif. J-30843751-4 / Nit 0211524987, de la misma manera realizan la cancelación en la cuenta 01050065661065227582, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano E.I.H.R., quien figura como Presidente de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO c.a.

  5. Copia certificada de los contratos de opción a compra suscrito por los denunciantes A.J.C.M., R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ con la empresa denominada Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el numero 12 tomo A-19, representada por el ciudadano E.I.H.R..

  6. Copia certificada del registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el numero 12 tomo A-19 de fecha 22.08.2001.

  7. Copia certificada de los contratos de Prestamos a interés con garantía Hipotecaria especial y convencional de Primer Grado celebrados entre el Instituto de Previsión y asistencia social para el personal del Ministerio Publico IPAS-ME y los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ cuyos prestamos se concedieron una parte para la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado Constituida a favor del IPAS ME de los derechos pro indivisos por ser integrantes de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza sobre un sector del terreno identificado como del conjunto Habitat residencial la Fortaleza ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E. delE.M., y el resto para ser invertido íntegramente en la cuota que les corresponde por ser Miembro Integrante de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza.

  8. Copia certificada de los contratos de Prestamos a interés con garantía Hipotecaria celebrados entre el Instituto de Previsión y asistencia social para el personal del Ministerio Publico IPAS-ME y los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A. GIRON, IVON YUFIT HUGGINS SANCHEZ, K.J.M. DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO T.G., L.J.M. RIVAS, HOMERO RIVAS, J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R. VIVAS, R.A.M.G., JOSEFA TORRES ANGULO, Y.D.C. UZCATEGUI, N.I. ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, I.M. CEBALLOS CARRERO, C.A. SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, A.L.P.D.R., F.M.F. DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, N.D.C.D., T.D.C. VALLE BRICEÑO GUILLEN, M.D.F.G., MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, M.R., ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, L.J. NAVA ANGULO, L.J. PALOMARES, E.M. ESCALANTE, M.G. VARELA, C.R., P.S. DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ cuyos prestamos se concedieron y entregados en dos partes de acuerdo a la ejecución de obra mediante valuaciones debidamente firmadas por el Ingeniero Residente, Ingeniero Inspector ente fiduciario y la asociación civil invertidas para la construcción de las Unidades de Vivienda.

  9. Oficio SU-IG-OF/2011/0310, de fecha 14 de Enero de 2011, suscrito por el ciudadano A.M. Director de la Sub Unidad de Infraestructura y Organismos Oficiales, a través del cual remiten Movimientos financieros y estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente numero 01080067690100092579, de la Institución Financiera denominada Banco Provincial a nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo C.A RIF J-3083751-4 en el periodo comprendido desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2010.

  10. Copia certificada del documento de prorroga de entrega de los inmuebles referentes al conjunto Habitat residencial la Fortaleza ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalban Municipio Campo E. delE.M., suscrito entre la Asociación Civil Educadores la Fortaleza y la Sociedad Mercantil desarrollos el Cobijo C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el numero 71 tomo 78 de fecha 16 de Octubre de 2008.

  11. Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la Asociación Civil Educadores la Fortaleza y la Sociedad Mercantil desarrollos el Cobijo C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 2005, anotado bajo el numero 77 Tomo 57, de los libros de autenticaciones.

  12. Copia certificada ante del acta numero 007 de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 22 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010. Referentes a las valuaciones de obras pagadas y no ejecutadas y de la no intención por parte de la empresa de entregar los apartamentos referentes al desarrollo habitacional.

  13. Copia certificada ante del acta numero 011 de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 26 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010. Referentes a la Presentación de la situación actual de la Asociación OCV IPASME BANCA.

  14. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 19 protocolo 1º tomo 5º trimestre tercero del año 2009. Referentes a Presentación de la Nueva Junta directiva, presentación de los estados de cuenta desembolsos realizados por los asociados IPASME Fideicomiso B.B. BANAVIH, presentación de propuesta por parte de IPASME OCV Constructora y entrega de apartamentos para el mes de Diciembre de 2009.

  15. Copia certificada ante del acta Constitutiva de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 07 protocolo 1º tomo 4º trimestre tercero del año 2005.

  16. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 34 protocolo 1º tomo 4º trimestre tercero del año 2009.

  17. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 42 protocolo 1º tomo 4º trimestre cuarto del año 2009.

  18. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 42 protocolo 1º tomo 6º trimestre segundo del año 2010.

  19. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 24 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010.

  20. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 23 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010.

  21. Copia certificada ante del acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Educadores la Fortaleza inserto bajo el numero 25 protocolo 1º tomo 4º trimestre segundo del año 2010.

    III

    En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: para el co-imputado E.I.H.R., por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. 2.- Para los co-imputados H.J.C.M. y M.A.O.C.; por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente; el delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción. No se califica para ninguno de los co-imputados el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

    …Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

    (Negritas del Tribunal).

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

    De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad de los imputados M.A.O.C., E.I.H.R. y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de: para el co-imputado E.I.H.R., por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. 2.- Para los co-imputados H.J.C.M. y M.A.O.C.; por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente; el delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción. No se califica para ninguno de los co-imputados el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada. Y así se declara.

    Decisión

    El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra de los imputados M.A.O.C., E.I.H.R. y HUGO JOSÈ CERRADA MARQUEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: para el co-imputado E.I.H.R., por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente, el delito Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. 2.- Para los co-imputados H.J.C.M. y M.A.O.C.; por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, siendo este presunto delito de cierta manera efectuado de una manera continuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal vigente; el delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción. No se califica para ninguno de los co-imputados el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

    ABG. H.A. PEÑA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDY H.D.R.

    En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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