Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO : IP01-P-2007-002874

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN

DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Procede este Tribunal a motivar las razones de la decisión emitida en fecha 25/04/08, en la oportunidad de la audiencia fijada para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución definitiva de un Tribunal Mixto que haya de conocer el presente asunto Penal; en donde este Juzgado acordó constituirse en un Tribunal Unipersonal, en el asunto Penal instruido en contra del Ciudadano: J.R.T.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano C.J.R. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

 En fecha 09/10/07, el Juzgado Cuarto de Control celebro audiencia preliminar en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a Juicio, siendo motivada dicha decisión en fecha 15/10/07.

 En fecha 13 de noviembre del 2007, se le dio entrada al presente asunto Penal ante este Juzgado segundo de Juicio, y se fijo sorteo ordinario para la selección de escabinos para el 27/11/07.

 En fecha 27 de noviembre del 2007. se efectuó el sorteo de selección de escabinos y se fijo la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17 de diciembre del 2007.

 En fecha 17/12/07 se difiere la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por incomparecer los escabinos sorteados, la víctima, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público fijando la audiencia nuevamente para el día 10 de enero del 2008.

 En fecha 10 de enero del 2008 se difiere nuevamente la mencionada audiencia, por cuanto en dicha fecha no asistieron los escabinos convocados, ni las victimas, acordando este Tribunal fijar acto de Sorteo Extraordinario para el día 18 de enero del 2008.

 En fecha 18 de enero del 2008, se efectuó el Acto de sorteo Extraordinario para la selección de escabinos y se fijo la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 08 de febrero del 2008.

 En fecha 08/02/08 no puede llevara efecto la Audiencia por cuanto en dicha fecha no se realizo el respectivo traslado del acusado de autos, desde el Internado judicial de Coro hasta este Circuito Judicial Penal y en vista de que no asistieron los escabinos convocados, acordando este Tribunal fijar nuevamente dicha audiencia para el día 05 de marzo del 2008.

 En fecha 05 de marzo del 2008, la cual no se llevo a cabo, por cuanto no hubo despacho en este Juzgado, en virtud de la rotación de Jueces, acuerda fijar nuevamente dicha audiencia para el día 25 de abril de 2008.

 En fecha 25 de abril del 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia las inhibiciones, recusaciones y excusas, la misma no se lleva a efecto en vista de la incomparecencia de los eacabinos convocados, Así mismo la defensa expuso, que visto que en el presente asunto se había diferido en dos oportunidades estando presentes todas las partes por incomparecencia de los ciudadanos escabinos, solicita la constitución del Tribunal Unipersonal, razón por la cual esta ciudadana Jueza, visto el pedimento de la defensa, del acusado y la no oposición del representante Fiscal, acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la Constitución del Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa, por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de junio de 2008.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que desde la fecha 27 de noviembre del 2007, primera oportunidad para la fijación de la audiencia para la Constitución del Tribunal hasta la presente fecha, se ha diferido en varias sola oportunidad, debido a la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y la victimas, y en vista de la manifestación de las partes de mutuo acuerdo de que se constituyera el presente Tribunal de manera Unipersonal en el asunto Penal instruido en contra del acusado J.R.T.N., Ciudadano este que se encuentra privado de su Liberta en el Internado Judicial de Coro.

En este Sentido, dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el p.P. en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro. 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

(Omissis…).

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(Omissis…).

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto

.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso L.A..), estableció que:

(…) la Sala, con miras a ordenar el p.p. en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Ciertamente el acusado manifestó en la Sala querer la Constitución del Tribunal Unipersonal, Sin embargo, este Tribunal observa que ha existido infructuosamente fijaciones para la Constitución del Tribunal Mixto, desde que la causa entro a instancia de Juicio en el año 2007.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro. 1918, instituyó:

…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el p.p., en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.

De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado.

En consecuencia, esta Sala anula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 18 de enero de 2007, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme con lo que establece, en los artículos 537 y 584, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se constituya el Tribunal Mixto para la tramitación del juicio penal, tal como el imputado lo solicitó. Así se decide…

Como podemos observa los fallos parcialmente trascritos y los cuales han sido emitidos por la misma Sala Constitucional de Nuestro M.T., han establecido diversos criterios a través del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que el artículo 335 de la Constitución Nacional señala: …Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; acogiendo este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por cuanto en la misma se señalo en su parte final: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: «Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del p.p., en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes»…; lo que la hace vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República; siendo dicho criterio ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En cambio, la dictada en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1918, no se señalo su carácter vinculante para los Tribunales de la República.

En este aspecto cabe referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/03, bajo el Nro 2822, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García; donde se estableció:

…Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).

Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003)… (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)

Por otra parte la misma Sala ha señalado en sentencia de fecha 10/11/03, bajo el Nro 1902, bajo la ponencia lo siguiente:

…Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico… (Negrilla y énfasis de este Juzgado)

En razón a los argumentos esgrimidos y acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en considerando el retardo que ha operado en la presente causa, y en virtud de la solicitud de las partes en el presente asunto los cuales manifestaron que el Presente Tribunal se constituyera de manera Unipersonal para conocer de la causa; se ordena la Constitución del Tribunal Unipersonal; sin ser esta decisión un fallo unilateral de parte de este Tribunal, si no por el contrario, este Juzgado asume el Control Jurisdiccional con el objeto de garantizarle a los hoy acusados una tutela judicial efectiva a través de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, postulado este del Debido Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA,

PRIMERO

La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida en el asunto Penal instruido en contra de los Ciudadanos: J.R.T.N. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano C.J.R. (occiso) y el Estado Venezolano.. Se ordena notificar al Defensor al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 03 de JUNIO del 2008 a las 02:00 p.m. En consecuencia, se ordena citar a los testigos y a los funcionarios y expertos, sobre la fijación del Juicio Oral; y los cuales hayan sido admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada de la presente decisión. S.A.d.C., a los veintidós días del mes de Abril del 2008. Años 197° y 149°.

La Jueza

ABG. ZENLLY URADANETA DE NAVA

SECRETARIA DE SALA

ABG. J.O.R.

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